2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 505 - Ley para Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico
§ 8097. Almacenador y vendedor de neumáticos

(a) Deberá estar debidamente autorizado mediante un permiso emitido por la Junta.
(b) No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos desechados que establezca la Junta en su permiso.
(c) Informará a sus clientes, en o antes de sesenta (60) días luego de la entrada en vigencia de esta ley y mediante un rótulo legible y visible, que todo neumático que sea reemplazado permanecerá en su instalación para ser manejado según se establece en este capítulo.
(d) Coordinará con el municipio donde ubica la instalación la transferencia de los neumáticos desechados a un centro de acopio, procesador, reciclador, exportador o instalación de uso final usando los servicios de transportistas o en vehículos oficiales del municipio, del almacenador o del vendedor debidamente autorizados por la Junta para ello.
(e) Cumplirá con las siguientes medidas:
(1) De seguridad para evitar incendios;
(2) sanitarias para evitar la propagación de mosquitos, incluyendo, sin que se entienda una limitación, la asperjación;
(3) preventivas de vectores, razón por la que se prohíbe la acumulación de neumáticos en áreas verdes;
(4) que eviten la acumulación de agua en los neumáticos, y
(5) todas aquellas otras que la Junta establezca.
(f) Aun cuando es responsabilidad de los municipios el recogido de los neumáticos desechados, ello no exime de responsabilidad al almacenador o vendedor de almacenar y manejar adecuadamente los neumáticos desechados, y de asegurar la disposición o transferencia establecida en el inciso (d) de esta sección mensualmente o cuando se acumule el número máximo autorizado por la Junta en su permiso, lo que ocurra primero.
(g) Cumplimentará un manifiesto sobre la cantidad de neumáticos generados y transferidos al transportista y suministrará a la Junta dicha información en la forma y frecuencia en que ésta lo determine.
(h) Cumplirá con el requisito de fianza o seguro ambiental establecido por la sec. 8093(b)(5) de este título.
(i) No podrá facturar a su cliente por el ulterior transporte y manejo del neumático desechado a nombre del Fondo ni el cargo creado por este capítulo.
(j) Aceptará de cualquier ciudadano no dedicado al transporte de neumáticos desechados hasta un máximo de cuatro (4) de estos neumáticos.
(k) No podrá almacenar neumáticos, usados o nuevos, a la intemperie, excepto que los mismos estén perforados para evitar la acumulación de agua.