(a) Autoridad de Desperdicios Sólidos.—
(1) La Autoridad coordinará los poderes y funciones conferidos en este capítulo, en armonía con las secs. 1301 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”; y con las secs. 1320 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”.
(2) Desarrollará un programa de educación para orientar a los municipios, almacenadores de neumáticos y al público en general sobre la importancia de la disposición adecuada de los neumáticos desechados, y el alcance y contenido de este capítulo.
(3) Llevará a cabo procedimientos de investigación a los fines de estimular la creación de mercados que utilicen los neumáticos desechados como materia prima.
(4) Establecerá, de estimarlo necesario y en colaboración con la Junta, equivalencias basadas en peso para neumáticos, caucho triturado, combustible derivado de neumáticos, caucho pulverizado u otros materiales provenientes del caucho natural y sintético de neumáticos desechados.
(5) Podrá realizar auditorías para verificar la corrección del pago por el cargo de manejo y disposición de neumáticos que se adopta en la sec. 8093a de este título.
(6) Establecerá, de ser necesario, centros de acopio, temporeros y permanentes, de neumáticos desechados para lograr los propósitos de este capítulo. Además, promoverá acuerdos colaborativos con los municipios, empresas o consorcios municipales para el recogido, manejo y transportación de neumáticos desechados a dichos centros o hacia las instalaciones de exportación, procesamiento, reciclaje o uso final. Los gastos relacionados al establecimiento y operación de los centros de acopio, temporeros y permanentes, serán sufragados por el Fondo, al amparo de la porción de éste que sea asignada a la Autoridad. En caso de que la porción del Fondo asignada a la Autoridad no sea suficiente para mantener la operación de los centros de acopio, la Autoridad solicitará a la Junta la asignación de recursos adicionales provenientes del Fondo.
(7) Desarrollar la infraestructura necesaria para el almacenamiento, procesamiento, reciclaje y exportación de neumáticos desechados. La Autoridad podrá recibir ingresos por concepto de la venta de servicios, productos o materiales que se produzcan en las instalaciones de almacenamiento, procesamiento, reciclaje y exportación de neumáticos desechados. En caso de que la Autoridad decida desarrollar instalaciones de procesamiento, reciclaje y exportación de neumáticos desechados, estará exenta de obtener la certificación de conformidad con política pública dispuesta en este capítulo.
(b) Junta de Calidad Ambiental.—
(1) Será la responsable de coordinar la implantación de este capítulo en armonía con las secs. 8001 et seq. de este título, conocidas como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y con las secs. 1320 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”.
(2) Será responsable de fiscalizar y hacer cumplir las disposiciones de protección ambiental establecidas en este capítulo, en su Ley Orgánica y reglamentos, conforme a sus deberes y facultades.
(3) Adoptará o enmendará, de ser necesario, sus reglamentos para la implantación, administración y el cumplimiento de este capítulo, incluyendo, pero sin limitarse, a la reglamentación necesaria para el otorgamiento de licencias y permisos, para el establecimiento del sistema de pesaje y la imposición de cargos, multas y penalidades.
(4) Emitirá, modificará o revocará las licencias y los permisos emitidos en virtud de este capítulo y verificará, mediante inspección, el cumplimiento ambiental de las instalaciones que manejen neumáticos desechados.
(5) Requerirá el depósito de fianzas o seguros, como parte de los requerimientos de los permisos, a los almacenadores, procesadores, exportadores, transportistas, recicladores de neumáticos e instalaciones de uso final. Además, determinará la cantidad de la fianza o seguro basado, entre otros criterios, en el riesgo ambiental que la actividad representa en caso de abandono, incendio, incumplimiento del permiso u otro desastre ambiental y en la cantidad máxima de neumáticos desechados que podrán acumularse, según establecida por la Junta en el permiso correspondiente.
(6) Mantendrá un listado actualizado de los importadores, almacenadores, transportistas, procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final que tengan los permisos o licencias vigentes. Se dispone que la Junta compartirá con la Autoridad la información que recopile. La misma estará disponible al público y en su página de Internet.
(7) Tendrá la facultad de establecer y coordinar moratorias al cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo en caso de surgir alguna emergencia. Declarará situaciones de emergencias donde esté en riesgo la vida, la propiedad, la salud, la seguridad pública o el medioambiente. Para atender dichas situaciones de emergencia, la Junta podrá utilizar el Fondo para, entre otras cosas, establecer, o autorizar que se establezca, centros de acopio temporero, contratación de personal especializado, la compra o alquiler de equipos, materiales, servicios y otros gastos relativos a la emergencia.
(8) Emitirá una licencia de importador o manufacturero de neumáticos con el fin de acreditar que el tenedor de la misma se encuentra autorizado, como parte de su negocio, para introducir o fabricar neumáticos en Puerto Rico. La Junta establecerá mediante reglamento los criterios para el costo de la licencia de importador de neumáticos.
(9) Podrá denegar, suspender o revocar una licencia o permiso de importador, manufacturero, almacenador, transportista, procesador, reciclador o instalación de uso final de neumáticos desechados, según corresponda, a toda persona que incumpla con las disposiciones de este capítulo o los reglamentos adoptados bajo el mismo. La denegación, suspensión o revocación se regirá de conformidad con lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(10) Impondrá un recargo de un diez por ciento (10%) sobre el monto de cualquier insuficiencia o deficiencia referente al pago del cargo de manejo y disposición de neumáticos establecido en la sec. 8093a de este título e impondrá intereses a una tasa anual de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.
(11) Adoptará, mediante reglamento de emergencia u orden administrativa notificada mediante aviso público, las disposiciones transitorias necesarias para lograr los objetivos de este capítulo.
(12) Administrará el dinero recaudado por Hacienda del cargo de manejo de neumáticos desechados. Esta cuenta se conocerá como el “Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados”, creado en la sec. 8105 de este título.
(13) Velará por la sana administración del “Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados” y requerirá a la Autoridad, los municipios y Fomento informes anuales sobre la utilización de las partidas distribuidas por concepto del cargo de manejo de neumáticos desechados.
(14) Podrá retener aquellos fondos que se le adeuden al procesador, reciclador, exportador o instalación de uso final, en caso de incumplimiento con las disposiciones de este capítulo, su Ley Orgánica o sus reglamentos. El procedimiento para la retención se regirá de conformidad con lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, supra.
(15) Llevará a cabo todas las acciones administrativas necesarias, incluyendo los trabajos de pre-intervención y auditoría de las facturas cargadas al Fondo.
(16) Velará que los sistemas de pesaje (básculas o romanas) de los procesadores, recicladores, exportadores o instalaciones de uso final estén certificados por DACO o la entidad pertinente. También, establecerá mediante reglamento, el método a seguirse en caso de que el sistema de pesaje esté dañado, el periodo de tiempo para repararlo y multas y penalidades.
(17) Designará inspectores en las instalaciones de los procesadores, exportadores, recicladores e instalaciones de uso final o cualquier otro que así entienda necesario para fiscalizar el cumplimiento con la fase operacional de este capítulo.
(18) Podrá desarrollar e implantar todas aquellas medidas que sean necesarias para asegurar la salud fiscal del fondo.
(19) Transferirá a la Autoridad, a Hacienda y a los municipios cada tres (3) meses, aquella porción del Fondo que por reglamento se determine a fin de que puedan cumplir los deberes que mediante este capítulo se le imponen.
(20) Podrá revisar, modificar y redistribuir, cuando lo entienda necesario, el cargo de manejo de neumáticos desechados a tenor con lo dispuesto en la sec. 8093a de este título.
(21) Determinará, al expedir permisos, la cantidad máxima de neumáticos desechados que podrán ser acumulados por los almacenadores, transportistas, procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados.
(22) Será responsable de efectuar los pagos a los procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados, según el reglamento tarifario adoptado.
(23) Podrá revocar los permisos e imponer multas a los transportistas, almacenadores, procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados en caso de incumplimiento con sus permisos, las disposiciones de este capítulo, su Ley Orgánica o sus reglamentos.
(24) La Junta adoptará, mediante reglamento:
(A) El monto a pagarse por los neumáticos manufacturados o importados, sean éstos nuevos o usados, y todos aquellos que lleguen a Puerto Rico como parte de un vehículo nuevo o usado.
(B) Las normas para establecer la acumulación de neumáticos por el almacenador, procesador, reciclador e instalación de uso final de neumáticos desechados y los criterios para emitir dispensas sobre este particular.
(C) El método y el término de pago de la tarifa correspondiente al procesador, al reciclador, al exportador y a la instalación de uso final, conforme a las fases realizadas.
(D) El método a seguirse en caso de que el sistema de pesaje esté dañado y dispondrá el período de tiempo para repararlo.
(E) La reglamentación necesaria para devolver o acreditar a los importadores o manufactureros de neumáticos que exportan parte o la totalidad de los mismos, el monto del cargo pagado de los neumáticos que son exportados.
(F) La distribución del cargo por administración, manejo y disposición y transportación de neumáticos.
(G) Cualquier medida o mecanismo necesario para la implantación de este capítulo.
(25) Tendrá acceso a los manifiestos de embarque (bill of lading), a las facturas comerciales y en los casos de importaciones extranjeras, al formulario utilizado por el Servicio de Aduanas del Gobierno de los Estados Unidos, que autoriza su levante. Esto, con el fin de revisar las cantidades correspondientes al recaudo del cargo de manejo de neumáticos desechados.
(c) Municipios.—
(1) Controlarán y supervisarán, en coordinación con la Junta, que toda persona que almacene neumáticos desechados cumpla con los requisitos dispuestos en este capítulo.
(2) Prepararán, dentro de los seis (6) meses de la entrada en vigor de esta ley y posteriormente cada seis (6) meses, un listado de almacenadores de neumáticos que estén dentro de sus límites territoriales y la someterán a la Junta.
(3) Serán responsables del recogido, manejo y transportación de neumáticos desechados en los límites territoriales de cada municipio, incluyendo aquellos casos en que les sea solicitado por almacenadores y vendedores de neumáticos. Dicho recogido podrá realizarse mediante acuerdo con otros municipios y utilizando las flotas municipales designadas para ello o mediante coordinación con transportistas de neumáticos desechados, así como con procesadores, recicladores, exportadores o instalaciones de uso final. El recogido deberá realizarse de forma rutinaria y los neumáticos recogidos deberán ser transportados al centro de acopio más cercano al municipio o a las instalaciones de exportación, procesamiento, reciclaje o uso final, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
(4) Podrán aprobar ordenanzas, de conformidad con lo establecido en este capítulo, para viabilizar el desarrollo, implantación y cumplimiento de las actividades de manejo y disposición de neumáticos. Sin embargo, para asegurar la uniformidad en la implementación de este capítulo, la política pública y la libre competencia en esta industria, cualquier ordenanza relacionada con el manejo y disposición de neumáticos desechados o cualquier otro asunto relacionado con este capítulo, será consultado previamente con la Junta. Las Legislaturas Municipales someterán los proyectos de ordenanza a la Junta para su evaluación, la cual tendrá treinta (30) días laborables para presentar sus comentarios desde el recibo de la misma. Los municipios deberán proveer a la Junta dentro de un término de veinte (20) días de aprobada esta ley, copia de todas las ordenanzas municipales relacionadas con el manejo de neumáticos y desperdicios sólidos no peligrosos.
(5) Presentarán evidencia del recogido, manejo y transportación de neumáticos desechados en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de entrega de los neumáticos a un centro de acopio o instalación de exportación, procesamiento, reciclaje o uso final, o según sea dispuesto por la Junta mediante reglamentación a tales efectos.
(6) El 1 de septiembre de cada año natural rendirá un informe a la Junta sobre la utilización de las partidas distribuidas por concepto del cargo de manejo de neumáticos desechados del año fiscal anterior.
(d) Departamento de Hacienda.—
(1) Cobrará a los importadores y manufactureros de neumáticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cargo por manejo de neumáticos desechados establecido en la sec. 8093a de este título, y lo transferirá quincenalmente a la Junta para ser depositados en la cuenta del Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados.
(2) Verificará el peso neto o la cantidad de todos los neumáticos importados o manufacturados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y determinará el tipo y cantidad de los neumáticos en los vehículos o vehículos de motor importados, así como el pago total del cargo correspondiente por los mismos. A tales efectos, será responsable de inspeccionar furgones o cargamentos que entren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de cotejar si contienen neumáticos, de modo que pueda poner en vigor las disposiciones referentes al cargo de manejo de neumáticos desechados establecido en la sec. 8093a de este título, así como ejercer las funciones asignadas bajo este capítulo.
(3) Tendrá acceso a los manifiestos de embarque (bills of lading), a las facturas comerciales y, en los casos de importaciones extranjeras, al formulario que autoriza su levante y que es utilizado por el Servicio de Aduanas del Gobierno de los Estados Unidos. Esto se hará con el fin de revisar los pesos o las cantidades correspondientes al recaudo del cargo de manejo de neumáticos desechados, según establecido en la sec. 8093a de este título.
(4) Proveerá a la Autoridad y a la Junta toda la información necesaria, a fin de que ésta pueda recopilar datos sobre el manejo de neumáticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(5) Asignará un número de identificación a todo importador y manufacturero de neumáticos que sea poseedor de una licencia emitida por la Junta para ejercer dichas funciones.
(6) No autorizará el levante a ningún importador de neumáticos que no posea la licencia emitida por la Junta, ni el número de identificación asignado por Hacienda.
(7) Aprobará, enmendará o revisará los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor sus deberes y responsabilidades asignados mediante esta legislación.
(e) Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (Fomento).—
(1) Preparará, cada cuatro (4) años, o a solicitud de la Junta, los estudios económicos necesarios con el fin último de presentar un informe para recomendar a la Junta el aumentar, disminuir o mantener el cargo y la distribución tarifaria de los neumáticos desechados en Puerto Rico.
(2) Realizará, a solicitud de la Junta y en coordinación con la Autoridad, los estudios necesarios sobre la posibilidad de expandir a nuevos mercados locales los neumáticos procesados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Calidad Ambiental II
Capítulo 505 - Ley para Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico
§ 8092. Declaración de política pública
§ 8094. Importador y manufacturero de neumáticos
§ 8097. Almacenador y vendedor de neumáticos
§ 8098. Transportista de neumáticos desechados
§ 8099. Instalación de procesamiento o procesador de neumáticos desechados
§ 8100. Instalación de uso final de neumáticos desechados
§ 8101. Instalación de reciclaje o reciclador de neumáticos desechados
§ 8102. Exportador de neumáticos
§ 8103. Neumáticos depositados en rellenos sanitarios
§ 8104. Prohibición de quema de neumáticos