2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 505 - Ley para Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico
§ 8102. Exportador de neumáticos

(a) Obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, de ser aplicable, a tenor con lo dispuesto en este capítulo. Además, cumplirá con el requisito del seguro ambiental o pago de fianza establecido por la sec. 8093(b)(5) de este título.
(b) Toda persona que solicite un permiso en la Junta para la exportación de neumáticos desechados, deberá obtener previa certificación de la Autoridad para la actividad propuesta. Esta certificación establecerá que la actividad propuesta es cónsona con la política pública de la Autoridad. La Autoridad deberá emitir la certificación en el término de sesenta (60) días laborables contados a partir de que la solicitud está debidamente perfeccionada. La certificación de conformidad será la aprobación preliminar, en la cual la Autoridad evaluará de forma general los elementos de contenido del proyecto. Esta certificación no representa una aprobación final y tendrá vigencia por dos (2) años, a partir de su expedición, a menos que dentro de ese término se haya presentado ante OGPe la Solicitud de Permiso de Uso y Construcción, o se haya presentado ante la Junta la Solicitud de Permiso de Operación.
(c) Para obtener la referida certificación de la Autoridad, el proponente someterá la siguiente información:
(1) Carta de solicitud de certificación de conformidad firmada por el dueño o su representante autorizado. Del proponente ser una alianza público privada, organismo o instrumentalidad pública, la carta de solicitud de certificación deberá estar firmada por el Presidente, Administrador o su representante autorizado.
(2) Memorial explicativo que satisfaga, como mínimo, los siguientes requisitos:
(A) Describir los trámites, métodos y procedimientos en el proceso de recogido de los neumáticos desechados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la exportación de los mismos.
(B) Especificar la ubicación física de las instalaciones del exportador, incluyendo la dirección, cabida de terreno y zonificación del área.
(C) Describir los tipos de neumáticos que proponen exportar.
(D) Especificar la cantidad aproximada de neumáticos desechados que serán recuperados diariamente en el solar de exportación.
(E) Información del proponente que incluya registro en el Departamento de Estado que autorice a realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento (good standing). Si es una alianza público privada, debe presentar el Contrato de Alianza junto con el informe final de adjudicación.
(F) Cualquier otra información que la Autoridad estime necesaria para evaluar la referida solicitud de certificación.
(3) Indicar la cantidad de furgones aproximados que serán utilizados diariamente o semanalmente para la exportación de estos neumáticos desechados.
(4) Presentar una carta de intención certificada por la instalación de uso final o reciclaje, indicando que recibirá los neumáticos desechados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cómo los mismos serán utilizados o dispuestos.
(5) Presentar un plan alterno para el caso en que de que la instalación original cese sus operaciones.
(6) Proveer copia del acuerdo suscrito con la compañía marítima para la exportación de neumáticos.
(d) Podrá exportar los mismos a instalaciones certificadas fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y podrá hacer su manejo, proceso y disposición fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) No será considerado como transportista, reciclador o procesador de neumáticos desechados a los efectos de la sec. 8105 de este título.
(f) Aceptará y pesará, en su horario de operación, toda carga de neumáticos de parte de cualquier transportista o municipio que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre y cuando esté de acuerdo a su capacidad permitida de almacenamiento y a las demás limitaciones y condiciones establecidas en los permisos de operación otorgados por la Junta y demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos a ser exportados. Para determinar el peso inicial se podrá, como excepción y con permiso previo, utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice.
(g) Será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico, con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente esta información a la Junta. Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema, y el mismo estará certificado por DACO o la entidad pertinente.
(h) Cumplimentará una factura por la cantidad en libras de neumáticos desechados destinados para exportación y conforme a la tarifa correspondiente por exportar neumáticos desechados enteros o procesados (triturados o pulverizados). Dicha factura deberá acompañarse de los documentos de embarque donde se indique claramente el destino final y la compañía marítima que transportará el material. La factura y sus anejos podrán presentarse ante la Junta al momento del comienzo del viaje de exportación, para propósitos de adelantar su trámite administrativo. El pago total sobre la factura solamente podrá ser emitido una vez el exportador presente evidencia de que el material fue recibido en el destino de exportación. El término de pago de la factura se regirá por lo dispuesto en la sec. 8093(b)(11) de este título.
(i) Someterá a la Junta y a la Autoridad, anualmente o cuando sea requerida, una lista de los transportistas de neumáticos registrados en dicha instalación o con los que realice negocios.
(j) Mantendrá copias firmadas de las facturas por un período de tiempo no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de origen.
(k) En caso de que contrate a un transportista para transportar los neumáticos hacia el punto de salida para ser exportados, éste no tendrá derecho a cobrar del Fondo, sino que será responsabilidad del exportador pagar este servicio.
(l) Firmará y mantendrá durante cinco (5) años, copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos en libras recibidos del transportista o que hayan sido recogidos por él, donde también añadirá el peso (en libras). Deberá verificar que toda la información contenida en este documento es correcta.
(m) No podrán imponer requisitos ulteriores a los ya mencionados y que sean más onerosos en el recibo de la carga de los transportistas, salvo seguro de responsabilidad pública.
(n) El incumplimiento del exportador con los permisos de la Junta, así como con los términos de este capítulo, la Ley Orgánica de la Junta, secs. 8001 et seq. de este título, “Ley sobre Política Pública Ambiental” y sus reglamentos, podrá conllevar la ejecución por parte de la Junta de la fianza o seguro requerido por la sec. 8093(b)(5) de este título, o a solicitud de la Junta, la retención por parte de la Autoridad de aquellos fondos que se le adeuden a esta instalación, siempre que se entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del exportador.