2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 55 - Reglamentación de Negocios de Areas para Estacionamiento Público de Vehículos de Motor
§ 806. Definiciones

(a) Departamento.— Significará el Departamento de Asuntos del Consumidor.
(b) Secretario.— Significará el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(c) Persona.— Significará todo individuo, corporación, sociedad, asociación, cooperativa o cualquier otro grupo de personas organizadas, o sucesores legales, o representantes de alguno de los anteriores e incluye el Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, a los gobiernos municipales o alguna agencia de los mismos. Disponiéndose, que ninguna penalidad de carácter criminal dispuesta en las secs. 805 a 821 de este título será aplicable al Gobierno de Puerto Rico, a sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas y a los gobiernos municipales o a sus agencias.
(d) Area de estacionamiento público.— Significará cualquier local, solar o área que se utilice por cualquier persona para permitir que en el mismo se estacionen vehículos de motor mediante el pago de alguna cantidad de dinero.
(e) Operador.— Significará cualquier persona que opere un área de estacionamiento público, bien sea en calidad de dueño, representante del dueño, arrendatario o poseedor.
(f) Récord.— Significará cualquier documento, libros, cuentas, correspondencia, tarifa cobrada, comprobantes, contratos, recibos, facturas y cualquiera otro que sea pertinente y esencial a los propósitos de hacer que se cumpla con las secs. 805 a 821 de este título.
(g) Tarifa.— Significará la remuneración máxima por hora que determine el Secretario que podrá recibir un operador por cada vehículo que se estacione en su área de estacionamiento público.