2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Emergencias Ambientales
§ 8004n. Definiciones

(a) Para fines de lo dispuesto en la sec. 8004o de este título que antecede, las palabras y frases indicadas a continuación tendrán el siguiente significado:
(1) Transportador.— Toda persona natural o jurídica que mediante el uso de algún tipo de embarcación, vehículo o medio de transporte de carga, lleva de un sitio a otro sustancias nocivas dentro de la jurisdicción de Puerto Rico y sus aguas adyacentes.
(2) Destinatario.— Toda persona natural o jurídica a quien deba entregarse la carga de sustancias nocivas de un transportador.
(3) Sustancias nocivas.— Aquellas sustancias en estado líquido o gaseoso que por su naturaleza puedan, en caso de derrame o escape, causar daños al ambiente, o la salud de la ciudadanía; incluyendo, sin que ello constituya una limitación, sustancias como el petróleo y sus derivados y gases como el tolueno. Además, este término incluye sustancias o desperdicios peligrosos, según se definen en la sec. 8004a de este título.
(4) Derrame.— Descarga, emisión o expulsión, accidental o intentional de sustancias nocivas desde una embarcación de cualquier naturaleza por tubería o cualquier otro medio, al mar u otro cuerpo de agua de Puerto Rico.
(5) Junta.— Será la Junta de Calidad Ambiental.
(6) Equipo y materiales.— Serán los equipos y materiales necesarios para atender las situaciones de derrames de sustancias nocivas según se establezcan por reglamento.
(b) Para fines de lo dispuesto en la sec. 8004o de este título las palabras y frases indicadas a continuación tendrán el siguiente significado:
(1) Daños.— Significa cualquier daño donde exista responsabilidad bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América que resulte en, que surja de, o esté relacionado con el derrame o posible amenaza de derrame de petróleo o sustancias peligrosas.
(2) Derrame.— Significa cualquier emisión o escape ya sea intencional o negligente incluyendo, pero sin limitarse a, derrame, filtración, fuga, escape, bombeo, vaciado, descarga o lanzamiento de petróleo o sustancias peligrosas en tierra, zona marítimo-terrestre o mar. No incluye derrames ocasionados por fuerza mayor.
(3) Coordinador federal en escena.— Significa el oficial federal designado por la Agencia de Protección Ambiental federal (E.P.A.) o el servicio de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de América para coordinar y dirigir la acción remediativa federal bajo el subcapítulo D del Plan Nacional de Contingencia, o el oficial nombrado por la agencia designada para coordinar y dirigir la limpieza bajo el subcapítulo E del citado Plan Federal.
(4) Plan Nacional de Contingencia.— Significa el National Oil and Hazardous Substances Pollution Contingency Plan, 40 C.F.R. 300, establecido bajo la Ley para el Control de Contaminación de Agua (Water Pollution Prevention and Control Act), 33 U.S.C. §§ 2701 et seq. (§ 1321(d)), según enmendada por la Ley de Contaminación por Petróleo (Oil Pollution Act of 1990), Pub. Law No. 101-380, 104 Stat. 484, 33 U.S.C. §§ 2701 et seq., el Plan de Contingencia para Incidentes Ambientales Relacionado con Descargas de Aceite aprobada por la extinta Junta de Calidad Ambiental o cualquier otro que en su momento adopte el Departamento para sustituirle, y el Plan de Contingencia para Aceites y Sustancias Peligrosas de la Guardia Costanera.
(5) Petróleo.— Significa el producto generalmente conocido como tal, de cualquier clase o forma, y cualquier derivado de éste, incluyendo, pero sin limitarse a petróleo, aceite, combustible, desechos aceitosos, mezclas residuales que contengan aceites, cienos y aceite refinado.
(6) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica, sociedad, asociación, instrumentalidad, municipalidad, comisión o agencia de Puerto Rico o subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad creada para operar entre estados de los Estados Unidos de América.
(7) Gastos de limpieza, remoción o disposición.— Significa los gastos de limpieza ocurridos después de un derrame de petróleo o sustancias peligrosas o para prevenir un derrame de éstos; los gastos para mitigar la contaminación y el daño resultante de tal derrame, así como aquellos gastos de disposición del material recogido.
(8) Parte responsable.— Incluye lo siguiente:
(A) Embarcaciones.— Significa aquella persona dueña o que opere una embarcación o que al alquilar una embarcación tome control total sobre la misma demise charter. El término también incluirá al dueño del petróleo que se transporte en una embarcación tanque con fondo sencillo single hull después del 31 de diciembre de 2010.
(B) Facilidades en tierra.— Significa aquella persona dueña, que opere una facilidad, excluyendo tubería u oleoducto o una agencia federal, estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de un estado de los Estados Unidos de América, o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiera título, posesión y el derecho de uso sobre la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso.
(C) Facilidades fuera de la costa.— Significa arrendamiento del área en el cual se encuentra la facilidad o el poseedor del derecho de uso y servidumbres concedidas por la ley estatal aplicable o el Outer Continental Shelf Lands Act, 43 U.S.C. §§ 1301 a 1356, para el área en la cual la facilidad esté ubicada si dicho poseedor es una persona distinta del arrendatario, excluyendo: tubería, oleoducto o puerto de hondo calado debidamente autorizados por ley, una agencia federal, estatal, municipal, comisión, instrumentalidad o división política de Puerto Rico o de un estado de Estados Unidos de América o cualquier entidad interestatal que como dueño transfiere el título, posesión o el derecho de uso de la propiedad a otra persona mediante arrendamiento, cesión o permiso.
(D) Puerto de hondo calado.— Significa el cesionario de un puerto de hondo calado autorizado por la Ley Federal de Puertos de Hondo Calado (Deepwater Port Act of 1974), 33 U.S.C. §§ 1501 a 1524.