2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Ley de Contabilidad Pública de 1945
§ 787. Penalidades

(a) Toda persona que violare cualquier disposición de las secs. 771 a 789 de este título incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, quedará sujeta a una multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o prisión por no más de [un] (1) año, o ambas penas, a discreción del tribunal. La Junta de Contabilidad, motu proprio o a solicitud del Colegio, podrá por sí o a través del Secretario de Justicia, entablar y tramitar ante los tribunales competentes, procedimientos y acciones correspondientes contra aquellas personas que practiquen ilegalmente la profesión.
(b) Se faculta a la Junta de Contabilidad a imponer multas administrativas que no excederán de mil dólares ($1,000) por incidente o violación a las secs. 771 a 789 de este título o a la reglamentación promulgada al amparo de las mismas. La imposición de la multa y su monto estará directamente relacionada con el tipo y severidad de la violación.