(a) Registro y equivalencia sustancial.—
(1) Excepto por lo dispuesto en esta sección, una persona natural tendrá los privilegios de los titulares de licencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin necesidad de que obtenga una licencia en virtud de las secs. 771 a 789 de este título, si cumple con los siguientes requisitos:
(A) Que su principal lugar de trabajo esté fuera de Puerto Rico,
(B) que el estado o jurisdicción de los Estados Unidos que emitió su licencia tenga reciprocidad con Puerto Rico y,
(C) que sea titular de una licencia válida de contador público autorizado de cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos que el Servicio Nacional de Evaluación de Calificaciones (“National Qualification Appraisal Service de NASBA”) hubiese determinado que es sustancialmente equivalente, según los requisitos para expedir licencias de contador público autorizado de la Ley Uniforme de Contabilidad (UAA, por sus siglas en inglés), recomendada por AICPA y NASBA o,
(D) en el caso de una persona natural que sea titular de una licencia válida de contador público autorizado de cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos (según definido en las secs. 771 a 789 de este título), que el Servicio Nacional de Evaluación de Calificaciones (“National Qualification Appraisal Service de NASBA”) no hubiese determinado que es sustancialmente equivalente, según los requisitos para otorgar licencias de contador público autorizado de la UAA, dicha persona provea una verificación de NASBA de que sus calificaciones de contador público autorizado son sustancialmente equivalentes a las requeridas por la UAA para otorgar licencias de contador público.
(2) Una persona natural con licencia expedida por otra jurisdicción en ejercicio del privilegio otorgado por esta sección y cualquier firma que contrate a esa persona aceptan de forma simultánea por el presente, como condición para otorgar este privilegio:
(A) La jurisdicción y autoridad disciplinaria de la Junta en los asuntos que competen a la práctica profesional;
(B) cumplir con las disposiciones de las secs. 771 a 789 de este título y las normas de la Junta;
(C) que, en caso de que la licencia de la jurisdicción del lugar principal de trabajo de la persona ya no sea válida, la persona dejará de ofrecer o prestar servicios profesionales en esa jurisdiccción de forma individual o en representación de una firma, y
(D) la designación de la junta de contabilidad de la jurisdicción que expidió la licencia de la persona, como representante a quien se cursarán notificaciones legales en cualquier demanda o procedimiento iniciado por la Junta contra el titular de la licencia.
(3) Una persona natural que hubiese recibido privilegios de ejercicio en virtud de esta sección que preste cualquiera de los servicios identificados en la sec. 772(12) de este título para cualquier entidad con sede en Puerto Rico, solo podrá realizarlo a través de una firma que hubiese obtenido un permiso expedido en virtud de la sec. 778 de este título.
(b) Un titular de licencia en Puerto Rico que ofrezca o preste servicios o utilice su título de contador público autorizado en alguna jurisdicción de los Estados Unidos estará sujeto a acciones disciplinarias en Puerto Rico por acciones realizadas en alguna jurisdicción de los Estados Unidos por las cuales el titular de la licencia podría ser sometido a medidas disciplinarias por acciones realizadas en alguna jurisdicción de los Estados Unidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sec. 782 de este título, se requerirá que la Junta investigue cualquier reclamación presentada por la junta de contabilidad en alguna jurisdicción de los Estados Unidos.
(c) Personas que posean títulos similares en países extranjeros: su registro.—
(d) Sin perjuicio de cualquier otra disposición de las secs. 771 a 789 de este título, todo informe expedido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá estar firmado por una persona natural con licencia expedida por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico. Entendiéndose, que contadores públicos autorizados de otros estados o jurisdicciones que ejerzan dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por los privilegios otorgados en esta sección, no podrán suscribir informes a menos que obtengan una licencia por reciprocidad expedida por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 39 - Junta de Contabilidad; Colegio de Contadores Públicos Autorizados
Subcapítulo I - Ley de Contabilidad Pública de 1945
§ 774. Contadores públicos autorizados
§ 778. Firma de contadores públicos autorizados
§ 780. Revocación o suspensión del certificado, registro o licencia
§ 781. Revocación o suspensión del registro o licencia de firmas
§ 784. Actos declarados ilegales
§ 786. Interdicto contra actos ilegales