2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Ley de Contabilidad Pública de 1945
§ 772. Definiciones

(1) Junta.— Como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, significa la Junta de Contabilidad creada por la sec. 773 de este título.
(2) Estado.— Como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, incluye y significa cualquier estado, territorio, o posesión insular de los Estados Unidos o el Distrito de Columbia.
(3) Persona.— El término “persona” como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, significa, persona natural, o sociedades, asociaciones, sociedades limitadas o de responsabilidad limitada, corporaciones, corporaciones de servicios profesionales o de otra forma organizada que ejerzan conforme a las leyes de Puerto Rico o de estados de la Unión, la profesión de contador público autorizado.
(4) Registro.— Como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, significa el archivo de inscripción, control y supervisión que la Junta y el Secretario de Estado mantendrán al día, donde se inscribirán todas las personas autorizadas a ejercer la contabilidad pública.
(5) Colegio.— Como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, significa Colegio de Contadores Públicos Autorizados establecido conforme a las secs. 793 a 805 de este título.
(6) Firma.— Como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, significa una sociedad, compañía, organización, asociación, empresa u otra combinación comercial, de negocios o profesional autorizada por ley a dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en el Estado Libre Asociado o cualquier otro estado.
(7) AICPA.— La abreviación “AICPA”, como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, se refiere al “American Institute of Certified Public Accountants” (Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados).
(8) NASBA.— La abreviación “NASBA”, como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, se refiere a la “National Association of State Boards of Accountancy” (Asociación Nacional de Juntas Estatales de Contabilidad).
(9) PCAOB.— La abreviación “PCAOB”, como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, se refiere a la “Public Company Accounting Oversight Board” (Junta Supervisora de Empresas Públicas).
(10) Lugar principal de trabajo.— Como se utiliza en las secs. 771 a 789 de este título, se refiere a la ubicación de la sede designada por el titular de una licencia a los fines de equivalencia y reciprocidad sustancial.
(11) Sede.— Como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, se refiere a la ubicación especificada por el cliente como la dirección en la cual se requiere un servicio descrito en las secs. 771 a 789 de este título.
(12) Práctica de la contabilidad pública.— Como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, significa realizar los siguientes servicios de atestiguamiento:
(a) Auditorías u otras intervenciones, que deben realizarse de conformidad con las Normas de Auditoría (“Statements on Auditing Standards”, SAS);
(b) revisiones de estados financieros o compilaciones, que deben realizarse de conformidad con las Normas para Servicios de Contabilidad y Revisión (“Statements on Standards for Accounting and Review Services”, SSARS);
(c) intervenciones que deben realizarse de conformidad con las Normas para Encargos de Atestiguamiento (“Statements on Standards for Attestation Engagements”, SSAE); y
(d) auditorías u otras intervenciones, que deben realizarse de conformidad con los Normas de PCAOB; e
(e) intervenciones que deben realizarse de conformidad con otras normas de la profesión que la Junta adopte al amparo de esta sección.
(13) Compilación.— El término “compilación” como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, significa prestar un servicio de conformidad con las Normas para Servicios de Contabilidad y Revisión (“Statements on Standards for Accounting and Review Services”, SSARS), para presentar en formato de estados financieros, información proveniente de declaraciones de la gerencia (o los propietarios) sin intención de expresar ninguna opinión sobre las declaraciones.
(14) Informe.— El término “informe” como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, cuando se utiliza en referencia a informes del contador público autorizado, significa una opinión, informe u otra forma de comunicación, incluyendo cualquier informe emitido bajo las normas mencionadas en el inciso (12) de esta sección, que afirme o implique confiabilidad con respecto a la razonabilidad de un estado financiero, información financiera o aspectos de control interno y cumplimiento, y que también incluya o vaya acompañado de un documento que declare o del que se infiera que la persona o firma que lo expide tiene conocimientos especiales o idoneidad en contabilidad o auditorías. Dicha declaración o inferencia de conocimientos especiales o idoneidad puede surgir del uso de nombres o títulos por parte del emisor que indiquen que la persona o firma es contador o auditor, o del lenguaje del propio informe. El término informe” también incluye toda forma de comunicación que niegue una opinión cuando así lo requieran las normas aprobadas por la Junta conforme al inciso (12) de esta sección.
(15) Equivalencia sustancial.— El término “equivalencia sustancial” como se usa en las secs. 771 a 789 de este título, se refiere a una decisión de la Junta de Contabilidad o de quien ésta designe, de que los requisitos de educación, evaluación y experiencia contenidos en las leyes y normas administrativas de otra jurisdicción son comparables a o exceden los requisitos de educación, evaluación y experiencia contenidos en la Ley Uniforme de Contabilidad recomendada por AICPA/NASBA (UAA, por sus siglas en inglés) o que las calificaciones en educación, evaluación y experiencia de un contador público autorizado son comparables a o exceden los requisitos de educación, evaluación y experiencia contenidos en la Ley Uniforme de Contabilidad. Para determinar la existencia de equivalencia sustancial según se utiliza en las secs. 771 a 789 de este título, la Junta tomará en consideración las calificaciones sin importar el orden en el que se cumplieron los requisitos de experiencia, educación o evaluación.