2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Ley de Contabilidad Pública de 1945
§ 779. Licencias para ejercer

(a) La Junta expedirá licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico por un período de tres (3) años a toda persona que posea el certificado de contador público autorizado emitido de acuerdo con la sec. 774 de este título y a toda persona o firma registrada bajo las secs. 775, 778, 779 de este título. Por cada licencia original se cobrará un derecho, según disponga la Junta y el Departamento de Estado. Toda licencia expirará el día primero de diciembre del tercer año siguiente al año en que fue emitida, pero podrá renovarse por períodos adicionales de tres (3) años por cualquier persona que posea el certificado y se haya registrado y que esté en el pleno disfrute de sus derechos como tal, mediante el pago de un derecho de renovación, según disponga la Junta y el Departamento de Estado. El dejar de renovar una licencia antes de su expiración no privará a la persona registrada de su derecho a renovarla, pero en tales casos deberá pagarse un derecho de renovación, según disponga la Junta y el Departamento de Estado.
(b) Toda solicitud para renovar la licencia de todo contador público autorizado deberá acompañarse de la evidencia que la Junta requiera en sus reglamentos para cumplir con los requisitos de educación continuada. La Junta aceptará las certificaciones que sostenidas por la debida evidencia emita el Colegio de Contadores Públicos Autorizados a los efectos del cumplimiento de los colegiados con los requisitos de educación continuada que establecen las secs. 771 a 789 de este título. El dejar de presentar la evidencia requerida por la Junta para poder probar el requisito de educación continuada impedirá la renovación de la licencia conforme a la sec. 780 de este título a menos que la Junta a su discreción determine que el no haber presentado esta evidencia fue por causa justificada.