(a) Iniciación del procedimiento.— La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las secs. 771 a 789 de este título, conforme a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes” bien sea motu proprio o mediante querella sometida por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico o por cualquier otra persona.
(b) Notificación, su entrega y contenido.— Al acusado se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados contra él y la fecha y sitio de la vista que tendrá lugar ante la Junta para entender en tales cargos, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de dicha vista, bien personalmente, o remitiéndose copia de dicha notificación por correo certificado a su última dirección conocida por la Junta.
(c) No comparecencia.— Si después de haber sido notificado sobre la vista, según se dispone en la presente, el acusado dejare de comparecer y defenderse, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada contra él y dictar la orden que la evidencia justifique, la cual será definitiva, a menos que el acusado solicite la revisión de la misma según se provee en la presente; Disponiéndose, sin embargo, que si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de cualquier orden se demuestra que la no comparecencia a defenderse se debió a causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el procedimiento y permitir al acusado someter evidencia a su favor.
(d) Abogados, testigos, repregunta.— En toda audiencia el acusado podrá comparecer en persona y por medio de abogado, presentar evidencia y testigos en su defensa, carearse con los testigos, y examinar la prueba que se presente en su contra. El acusado tendrá derecho, mediante solicitud a la Junta, a que se expida citación bajo apercibimiento para compeler la comparecencia de testigos a su favor.
(e) Citaciones bajo apercibimiento (subpoenas), juramentos.— La Junta, o cualquier miembro de la misma, podrá emitir citaciones bajo apercibimiento para compeler la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, tomar juramentos y declaraciones, practicar la prueba y recibir documentos fehacientes en evidencia, en relación con la audiencia o en el acto de la misma, de acuerdo con las secs. 771 a 789 de este título. En caso de desobediencia a una citación bajo apercibimiento (subpoena), la Junta podrá invocar la ayuda de cualquier tribunal de Puerto Rico para requerir la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia documental.
(f) Evidencia.— La Junta no estará obligada por reglas técnicas de evidencia.
(g) Récord.— Se tomará un récord taquigráfico de la vista y una transcripción de dicho récord quedará archivada en la Junta.
(h) Abogado de la Junta.— En toda audiencia el Secretario de Justicia de Puerto Rico, o uno de sus auxiliares designado por él comparecerá en representación de la Junta.
(i) Decisión.— La decisión de la Junta será por mayoría de votos.
(j) Revisión por el tribunal.— Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna orden de la Junta podrá obtener la revisión de la misma radicando por escrito una solicitud de revisión en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia dentro de los treinta (30) días de dicha orden. La solicitud deberá expresar los fundamentos por los cuales se pide la revisión y solicitar que se modifique o sobresea, en todo o en parte, la orden de la Junta. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual la Junta certificará y radicará en el tribunal una transcripción del récord sobre el cual se basó la orden apelada. El caso entonces se verá de novo a base del récord, pero las partes podrán radicar alegatos, como en cualquier caso ordinario en derecho. El tribunal podrá confirmar, enmendar o sobreseer, en todo o en parte, la orden de la Junta, o devolver el caso a la Junta, para el examen de nueva evidencia, y podrá, a su discreción, suspender los efectos de la orden de la Junta hasta la determinación del caso. La decisión del tribunal tendrá la fuerza y el efecto de un decreto en equidad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 39 - Junta de Contabilidad; Colegio de Contadores Públicos Autorizados
Subcapítulo I - Ley de Contabilidad Pública de 1945
§ 774. Contadores públicos autorizados
§ 778. Firma de contadores públicos autorizados
§ 780. Revocación o suspensión del certificado, registro o licencia
§ 781. Revocación o suspensión del registro o licencia de firmas
§ 784. Actos declarados ilegales
§ 786. Interdicto contra actos ilegales