(a) Ninguna persona natural asumirá o usará el título o la designación de “Contador Público Autorizado”, o la abreviatura “C.P.A.”, ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviatura, rótulo, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal persona es un contador público, a menos que dicha persona haya recibido un certificado como contador público autorizado bajo la sec. 774 de este título y posea una licencia emitida y vigente de acuerdo con la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida salvo que la persona sea un individuo autorizado a ejercer en virtud de la sec. 775 de este título. Disponiéndose, sin embargo, que cualquier persona natural que se haya registrado bajo las disposiciones de la sec. 775 de este título y posea una licencia emitida y vigente de acuerdo con la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida, podrá presentarse como contador público autorizado del estado que expidió su certificado, o usar el título que ostentaba en un país extranjero, siempre que se indique el país de origen de dicho título.
(b) Ninguna firma asumirá o usará el título o la designación de “contadores públicos”, “contadores públicos autorizados” o la abreviatura “C. P. A.’s”, ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviaturas, rótulos, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal firma está compuesta por socios, miembros, dueños o accionistas que todos sean contadores públicos autorizados, a menos que tal firma esté registrada como una firma de contadores públicos autorizados bajo la sec. 778 de este título y posea una licencia vigente expedida de acuerdo con la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida.
(c) Ninguna persona natural asumirá o usará el título o la designación de “contador público”, ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviaturas, rótulo, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal persona es un contador público, a menos que dicha persona esté registrado como contador público bajo la sec. 778 de este título y posea una licencia vigente expedida de acuerdo con la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida, o a menos que dicha persona haya recibido un certificado como contador público autorizado bajo la sec. 774 de este título y posea una licencia vigente emitida de acuerdo con la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida.
(d) Ninguna firma asumirá o usará el título o la designación de “contadores públicos” ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviatura, rótulo, tarjeta o divisa tendentes a indicar que tal firma está compuesta de contadores públicos, a menos que dicha firma esté registrada como una firma de contadores públicos bajo la sec. 778 de este título, o como una firma de contadores públicos autorizados de acuerdo con la sec. 778 de este título, y posea una licencia vigente emitida de acuerdo con la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida.
(e) Ninguna persona natural o jurídica asumirá o usará el título o la designación de “contador autorizado”, “contador titulado”, “contador certificado”, “contador matriculado”, “contador licenciado”, “contador registrado”, ni ningún otro título o designación que pueda confundirse con los de “contador público autorizado” y “contador público”, ni ninguna de las abreviaturas “CA”, “CT”, “CM”, “CR”, “CL” o abreviaturas similares, que puedan confundirse con la de “C. P. A.; Disponiéndose, sin embargo, que cualquier persona que se hubiere registrado bajo las disposiciones de la sec. 775 de este título, y que posea una licencia vigente expedida de acuerdo con la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida, podrá usar el título que ostentaba en un país extranjero, siempre que se indique el país de origen de dicho título.
(f) Ninguna persona estampará su firma, con fraseología indicativa de que es un contador, o de que posee conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni ningún informe, o certificado de algún estado de cuenta, o estado financiero ni ningún otro informe relacionado a los servicios descritos en los incisos (11) y (12) de la sec. 772 de este título, a menos que posea una licencia vigente expedida bajo la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida; Disponiéndose, sin embargo, que las disposiciones de este inciso no prohibirán que cualquier funcionario, empleado, socio o principal de cualquier organización mercantil estampe su firma en cualquier estado o informe relacionado con los asuntos económicos de dicha organización mercantil, con cualquier fraseología demostrativa de la posición, título o cargo que ostente en dicha organización.
(g) Ninguna persona firmará o estampará el nombre de ninguna razón social con fraseología indicativa de que es una firma compuesta de contadores públicos o personas que poseen conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni en ningún informe o certificado de algún estado de cuenta o estado financiero, ni ningún otro informe relacionado a los servicios descritos en los incisos (11) y (12) de la sec. 772 de este título a menos que la firma posea una licencia expedida bajo la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida.
(h) Ninguna persona firmará o estampará ningún nombre corporativo, con fraseología indicativa de que es una corporación que presta servicios como contadores o como compuesta de contadores o de personas que poseen conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni en ningún informe o certificado de ningún estado de cuenta o estado financiero ni ningún otro informe relacionado a los servicios descritos en los incisos (11) y (12) de la sec. 772 de este título, a menos que la corporación posea una licencia expedida bajo la sec. 779 de este título, que no haya sido revocada o suspendida.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 39 - Junta de Contabilidad; Colegio de Contadores Públicos Autorizados
Subcapítulo I - Ley de Contabilidad Pública de 1945
§ 774. Contadores públicos autorizados
§ 778. Firma de contadores públicos autorizados
§ 780. Revocación o suspensión del certificado, registro o licencia
§ 781. Revocación o suspensión del registro o licencia de firmas
§ 784. Actos declarados ilegales
§ 786. Interdicto contra actos ilegales