(a) Cualquier firma o persona jurídica que se dedique en Puerto Rico a la práctica de la contabilidad pública deberá registrarse con la Junta como una firma de contadores públicos, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Por lo menos un socio, miembro, dueño o accionista de la misma debe ser contador público autorizado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con todos sus derechos y que para fines del Código de Rentas Internas de Estados Unidos sea considerado como residente bonafide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Sin perjuicio de los requisitos de otras leyes, cada socio, miembro, dueño, o accionista de la firma que resida dentro del Estado Libre Asociado y que sea contador público, debe ser contador público autorizado de Puerto Rico con todos sus derechos.
(3) Cada socio, miembro, dueño o accionista de la firma que personalmente suscriba informes al amparo de las secs. 771 a 789 de este título dentro del Estado Libre Asociado deberá ser contador público autorizado de Puerto Rico, con todos sus derechos.
(4) Cada gestor o agente residente a cargo de una oficina de la firma en el Estado Libre Asociado debe ser contador público autorizado o contador público de Puerto Rico con licencia emitida por la Junta, con todos sus derechos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 39 - Junta de Contabilidad; Colegio de Contadores Públicos Autorizados
Subcapítulo I - Ley de Contabilidad Pública de 1945
§ 774. Contadores públicos autorizados
§ 778. Firma de contadores públicos autorizados
§ 780. Revocación o suspensión del certificado, registro o licencia
§ 781. Revocación o suspensión del registro o licencia de firmas
§ 784. Actos declarados ilegales
§ 786. Interdicto contra actos ilegales