(a) Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de niños sin poseer una licencia expedida por el Departamento o que continúe operándola después que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en las secs. 68 a 78b de este título, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o con pena de cárcel por un período no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal; además, aquella persona, agente, director, oficial o dueño de un establecimiento que deliberadamente ofreciere al Departamento información falsa o que lleve a cabo o permita llevar a cabo una acción fraudulenta, con el fin de obtener una licencia para operar un establecimiento de los que se refieren a las secs. 68 a 78b de este título o que obstruyera la labor investigativa o de supervisión del representante del Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con una multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Cualquier persona o establecimiento que divulgue, autorice el uso o divulgación o permita, a sabiendas, el uso o divulgación a terceras personas de la información confidencial respecto a los antecedentes penales o respecto a la conducta en la comunidad de los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en dicho establecimiento, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con pena de reclusión hasta un máximo de seis (6) meses y multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000). De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 3 - Instituciones para el Cuidado de Niños
§ 51. Hogares estatales para niños—Dirección por el Departamento de la Familia
§ 52. Hogares estatales para niños—Administración por la División de Bienestar Público
§ 53. Hogares estatales para niños—Trabajo educativo en los hogares
§ 54. Hogares estatales para niños—Reglamentación
§ 55. Hogares estatales para niños—Admisión de niños
§ 56. Hogares estatales para niños—Investigación de solicitudes de admisión
§ 57. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Terrenos
§ 57a. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Excepciones respecto de los terrenos
§ 57b. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Transferencia de edificaciones
§ 57c. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Edificaciones sólo para el Instituto
§ 58. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Edificios erigidos con fondos particulares
§ 59. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Título oficial de la escuela
§ 60. Refugio de Niños Desamparados
§ 61. Instituciones incorporadas
§ 62. Instituciones incorporadas—Determinación de indigencia
§ 63. Instituciones incorporadas—Responsabilidad del alcalde del municipio
§ 64. Instituciones incorporadas—Custodia del niño
§ 65. Instituciones incorporadas—Obligación de servir
§ 66. Instituciones incorporadas—Alquiler de niños, prohibido
§ 67. Instituciones incorporadas—Registros de instituciones públicas y privadas
§ 68. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Definiciones
§ 71. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Inspección de instituciones
§ 74. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Derecho de apelación
§ 76. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Reglamentación
§ 77. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Penalidades
§ 78a. Establecimientos registrados—Publicación de información