Toda institución, pública o particular, incorporada o no incorporada para la admisión de menores, bien como huérfanos o como personas pobres de solemnidad, indigentes, desamparadas, vagabundas, desordenadas o delincuentes, queda por la presente obligada a llevar un registro en el cual se hará constar la fecha de la admisión, los nombres y lugares de nacimiento y residencia, hasta donde pudiere razonablemente averiguarse, de todos los niños que se admitieren en dichas instituciones, cómo, por quién y por qué causa ingresaron dichos niños en dichas instituciones, así como los nombres, residencias y lugar de nacimiento de los padres de los niños que así se admitieren, hasta donde pudiere razonablemente averiguarse; y siempre que la institución diere de baja a un niño, se hará una entrada en dicho registro haciendo constar la disposición que se ha hecho del niño, y si hubiese pasado a ser aprendiz de alguna persona o hubiese sido adoptado por alguna persona o familia o se hubiese colocado a servir en cualquier otra forma o a prueba, el nombre y lugar de residencia de la persona o del padre de familia a quien se hubiere entregado dicho niño en aprendizaje o por quien se hubiere adoptado, o con quien se hubiere colocado fuera de la institución en cualquier otra forma. El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico estará facultado a solicitud del padre, pariente o tutor legal del niño, después de la debida notificación a la institución y de la vista de dicha solicitud, en virtud de providencia, ordenar a los funcionarios de tales instituciones que proporcionen al padre, pariente o tutor legal los extractos tomados del registro referentes al niño, que la corte considerase convenientes. Nada de lo contenido en las secs. 61 a 67 de este título se interpretará en el sentido de prohibir la visita de parientes y amigos de acuerdo con las reglas establecidas por dichas instituciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 3 - Instituciones para el Cuidado de Niños
§ 51. Hogares estatales para niños—Dirección por el Departamento de la Familia
§ 52. Hogares estatales para niños—Administración por la División de Bienestar Público
§ 53. Hogares estatales para niños—Trabajo educativo en los hogares
§ 54. Hogares estatales para niños—Reglamentación
§ 55. Hogares estatales para niños—Admisión de niños
§ 56. Hogares estatales para niños—Investigación de solicitudes de admisión
§ 57. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Terrenos
§ 57a. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Excepciones respecto de los terrenos
§ 57b. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Transferencia de edificaciones
§ 57c. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Edificaciones sólo para el Instituto
§ 58. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Edificios erigidos con fondos particulares
§ 59. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Título oficial de la escuela
§ 60. Refugio de Niños Desamparados
§ 61. Instituciones incorporadas
§ 62. Instituciones incorporadas—Determinación de indigencia
§ 63. Instituciones incorporadas—Responsabilidad del alcalde del municipio
§ 64. Instituciones incorporadas—Custodia del niño
§ 65. Instituciones incorporadas—Obligación de servir
§ 66. Instituciones incorporadas—Alquiler de niños, prohibido
§ 67. Instituciones incorporadas—Registros de instituciones públicas y privadas
§ 68. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Definiciones
§ 71. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Inspección de instituciones
§ 74. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Derecho de apelación
§ 76. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Reglamentación
§ 77. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Penalidades
§ 78a. Establecimientos registrados—Publicación de información