2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 3 - Instituciones para el Cuidado de Niños
§ 73. Autorización provisional, concesión, renovación, denegación, suspensión, cancelación de licencias

(a) Autorización provisional.— El Secretario o su representante autorizado podrá expedir una autorización provisional para iniciar los servicios a todo establecimiento de nueva creación que solicite licencia, una vez éstos hayan cumplido con los requisitos mínimos establecidos por las secs. 68 a 78b de este título y sus reglamentos. La autorización provisional se expedirá por un término no mayor de seis (6) meses al cabo del cual, de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por las secs. 68 a 78b de este título y por los reglamentos aplicables, se le otorgará la licencia solicitada. De no cumplir con los requisitos establecidos por los reglamentos y la ley, el Departamento de la Familia impondrá multas ya establecidas que irán de acuerdo a la severidad de la violación y/o cierre del establecimiento si así lo considera pertinente para garantizar el bienestar de nuestros niños. Toda solicitud, tanto de autorización provisional como de licencia, vendrá acompañada de un costo que dependerá de la capacidad de servicio de cada institución.
(b) Concesión.— El Secretario o su representante autorizado expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de niños que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos establecidos en los reglamentos que se promulguen al amparo de las secs. 68 a 78b de este título. Toda licencia será otorgada únicamente para la planta física y la persona o entidad mencionadas en la solicitud y no será transferible ni reasignable. El establecimiento deberá exhibir su licencia en un lugar de visibilidad al público.
(c) Renovación.— Las licencias serán expedidas por un período de dos (2) años al cabo del cual podrán ser renovadas si el establecimiento licenciado continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por las secs. 68 a 78b de este título y sus reglamentos y solicita dicha renovación no más tarde de los quince (15) días posteriores al vencimiento de la licencia en vigor.
(d) Denegación.— El Secretario denegará una solicitud de primera licencia o de renovación a cualquier operador que no cumpla con los requisitos establecidos en las secs. 68 a 78b de este título y los reglamentos aplicables.
(e) Suspensión y cancelación.— El Secretario tendrá la facultad de suspender o cancelar una licencia cuando el establecimiento no cumpla con uno o más de los requisitos establecidos en la ley o reglamento aplicable. La acción de suspensión o cancelación se tomará en las circunstancias y mediante el procedimiento establecido por reglamento; Disponiéndose, que nunca se suspenderá una licencia por un período mayor de tres (3) meses, salvo lo dispuesto en las secs. 68 a 78b de este título para el caso de cancelación de licencias.
(f) Cierre del establecimiento.— El Departamento podrá ordenar el cierre de un establecimiento para el cuido de niños cuando operase en contravención a las secs. 68 a 78b de este título o sus reglamentos, y podrá prohibir la operación de otro establecimiento con idénticos fines cuando se haya ordenado el cierre permanente del mismo.

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2020 Laws of Puerto Rico

Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas

Capítulo 3 - Instituciones para el Cuidado de Niños

§ 51. Hogares estatales para niños—Dirección por el Departamento de la Familia

§ 52. Hogares estatales para niños—Administración por la División de Bienestar Público

§ 53. Hogares estatales para niños—Trabajo educativo en los hogares

§ 54. Hogares estatales para niños—Reglamentación

§ 55. Hogares estatales para niños—Admisión de niños

§ 56. Hogares estatales para niños—Investigación de solicitudes de admisión

§ 57. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Terrenos

§ 57a. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Excepciones respecto de los terrenos

§ 57b. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Transferencia de edificaciones

§ 57c. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Edificaciones sólo para el Instituto

§ 58. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Edificios erigidos con fondos particulares

§ 59. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Título oficial de la escuela

§ 60. Refugio de Niños Desamparados

§ 61. Instituciones incorporadas

§ 62. Instituciones incorporadas—Determinación de indigencia

§ 63. Instituciones incorporadas—Responsabilidad del alcalde del municipio

§ 64. Instituciones incorporadas—Custodia del niño

§ 65. Instituciones incorporadas—Obligación de servir

§ 66. Instituciones incorporadas—Alquiler de niños, prohibido

§ 67. Instituciones incorporadas—Registros de instituciones públicas y privadas

§ 68. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Definiciones

§ 71. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Inspección de instituciones

§ 73. Autorización provisional, concesión, renovación, denegación, suspensión, cancelación de licencias

§ 74. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Derecho de apelación

§ 76. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Reglamentación

§ 77. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Penalidades

§ 78. Injunction

§ 78a. Establecimientos registrados—Publicación de información

§ 78b. Establecimientos registrados—Fondos