Puede concederse la protección y custodia de cualquier niño indigente a cualquier asilo incorporado para huérfanos, o a cualquiera otra institución incorporada para proteger a niños huérfanos, desamparados o indigentes, en virtud de instrumento escrito firmado por los padres del niño, si éstos viviesen, o por el superviviente, si uno de ellos hubiese fallecido, o si cualquiera de los padres hubiese abandonado al niño por seis (6) meses con anterioridad a la reclusión por el otro, o si el padre del niño hubiese sido negligente en proveer a las necesidades de su familia por seis (6) meses con anterioridad a la reclusión, o si el niño fuese hijo natural, por la madre del niño; o, si hubiesen fallecido los padres del niño, por el tutor de la persona del niño, legalmente nombrado, con la aprobación del tribunal o del funcionario que nombró al tutor cuya aprobación se hará constar en el registro; o si estuviesen muertos los padres del niño y no se hubiese nombrado tutor legal de la persona del niño, ni se le hubiese nombrado tutor en testamento, o en escritura por cualquiera de sus padres, o, si los padres del niño le hubiesen abandonado por un período de seis (6) meses con anterioridad a la reclusión, por el alcalde de la ciudad o por el juez de distrito del municipio en que estuviese establecido el asilo u otra institución, bajo las condiciones o por el tiempo y con sujeción a las estipulaciones que se convinieren entre las partes del contrato escrito. Y en dicho instrumento escrito puede disponerse la entrega absoluta del niño a la corporación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 3 - Instituciones para el Cuidado de Niños
§ 51. Hogares estatales para niños—Dirección por el Departamento de la Familia
§ 52. Hogares estatales para niños—Administración por la División de Bienestar Público
§ 53. Hogares estatales para niños—Trabajo educativo en los hogares
§ 54. Hogares estatales para niños—Reglamentación
§ 55. Hogares estatales para niños—Admisión de niños
§ 56. Hogares estatales para niños—Investigación de solicitudes de admisión
§ 57. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Terrenos
§ 57a. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Excepciones respecto de los terrenos
§ 57b. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Transferencia de edificaciones
§ 57c. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Edificaciones sólo para el Instituto
§ 58. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Edificios erigidos con fondos particulares
§ 59. Instituto Loaíza Cordero de Niños Ciegos—Título oficial de la escuela
§ 60. Refugio de Niños Desamparados
§ 61. Instituciones incorporadas
§ 62. Instituciones incorporadas—Determinación de indigencia
§ 63. Instituciones incorporadas—Responsabilidad del alcalde del municipio
§ 64. Instituciones incorporadas—Custodia del niño
§ 65. Instituciones incorporadas—Obligación de servir
§ 66. Instituciones incorporadas—Alquiler de niños, prohibido
§ 67. Instituciones incorporadas—Registros de instituciones públicas y privadas
§ 68. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Definiciones
§ 71. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Inspección de instituciones
§ 74. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Derecho de apelación
§ 76. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Reglamentación
§ 77. Licencia y supervisión de instituciones privadas para niños—Penalidades
§ 78a. Establecimientos registrados—Publicación de información