2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 66 - Banco Cooperativo de Puerto Rico
§ 761. Facultades específicas

(a) Comprar, vender, descontar y negociar letras de cambio, libranzas y pagarés y demás documentos negociables; hacer préstamos por plazos determinados a personas naturales o jurídicas, con garantía personal, colateral o hipotecaria, mercancías en almacén o frutos pendientes; y contratar empréstitos y anticipos con el Gobierno del Estado Libre Asociado, corporaciones municipales y otras dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado. La suma total de préstamos garantizados con hipotecas sobre bienes inmuebles no podrá ser mayor que la suma total del capital pagado y fondo de reserva del Banco, o mayor que la suma total de sus depósitos en cuentas de ahorros y a plazo, la que fuere mayor de las dos. Esta limitación no es aplicable cuando una hipoteca es dada por un prestatario como colateral adicional y secundaria y meramente para garantizar el préstamo en última instancia, ni tampoco es aplicable a préstamos asegurados bajo el National Housing Act siempre y cuando haya una obligación firme del gobierno federal o del gobierno de cualquier estado de la Unión, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus agencias o instrumentalidades, sistemas de retiro públicos o privados, o cualquier institución financiera de comprobada solvencia económica de comprar dichos préstamos.
(b) Recibir depósitos tanto en cuenta corriente como a plazo fijo.
(c) Vender y comprar giros, y hacer el comercio de oro y plata, recibir valores en depósitos y ejecutar toda clase de cobros y pagos por cuenta ajena.
(d) Tomar a préstamo, con carácter temporero, una cantidad que no sea mayor del [cien] por ciento (100%) de su capital pagado y fondo de reserva. Si el Banco hiciere esta clase de préstamos podrá pignorar activo hasta una cantidad que no sea mayor del ciento veinte por ciento (120%) de la suma tomada a préstamo. Esta limitación no se aplicará a préstamos con garantías de bonos de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de las autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno estadual, o de los municipios en Puerto Rico. El Comisionado de Instituciones Financieras puede autorizar préstamos en exceso de esta suma y podrá también autorizar, cuando circunstancias especiales así lo ameriten, la pignoración de activos hasta cantidades mayores del ciento veinte por ciento (120%) de la suma tomada a préstamo. Cualquier pignoración en exceso de esta suma sin la aprobación del Comisionado será nula. El Banco podrá redescontar y endosar de buena fe sus valores negociables, sin limitación alguna. No podrá emitir certificados de depósitos con el objeto de tomar dinero a préstamo.
(e) Comprar y vender bonos, valores, y otros comprobantes de la deuda del Gobierno de los Estados, o los que estén completamente garantizados, directa o indirectamente, por dicho Gobierno, y bonos, valores y otros comprobantes de deuda del Gobierno del Estado Libre Asociado y bonos corrientes de deuda, que no estén en descubierto, de las autoridades, instrumentalidades o dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado o de los municipios de Puerto Rico o de cualquier estado de los Estados Unidos o de municipios y cuasi municipios de cualquier estado de los Estados Unidos cuyo interés no esté atrasado, y comprar y vender sin ulterior responsabilidad obligaciones que representen deuda de cualquier persona, sociedad, asociación, o corporación en forma de bonos, pagarés o debentures, conocidas como “valores de inversiones” sujetos a la definición adicional del término “valores de inversiones” que dicte el Comisionado, y bajo la limitación del total de tales valores de inversiones, deudor o mutuatario, que dicte el Comisionado.
(f) Hacerse miembro de la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (Federal Deposit Insurance Corporation), y con la autoridad del Comisionado de Instituciones Financieras, del Sistema de Bancos de la Reserva Federal, cumpliendo con todos los requisitos que establecen las leyes que crean ambas organizaciones.
(g) Aceptar giros o letras de cambio a su cargo que tengan un vencimiento de no más de seis (6) meses y que resulten de transacciones relacionadas con la importación o exportación de artículos de comercio de o a países extranjeros; o que resulten de transacciones en que esté envuelto el embarque de artículos de transacciones en que esté envuelto [sic] el embarque de artículos de comercio dentro de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a los Estados Unidos continentales y a sus territorios y posesiones; pero el Banco no podrá aceptar tales giros o letras de cambio a favor de personas, compañía, firma, o corporación alguna por una suma que en su totalidad exceda del diez por ciento (10%) de su capital pagado y su fondo de reserva inquebrantados a menos que el Banco esté garantizado con los documentos de embarque traspasando o garantizando el derecho sobre la mercancía y éstos estén adheridos a dichos giros o letras de cambio cuando se expida la aceptación, o estén garantizados al ser aceptados con recibo de almacén o cualquier otro documento que evidencie el título y derecho a artículos corrientes de consumo vendibles con facilidad, en cuyo caso los bancos podrán aceptar tales giros o letras de cambio hasta una suma igual a la mitad (½) de su capital pagado e inquebrantado y su fondo de reserva. El Comisionado de Instituciones Financieras podrá autorizar al Banco a aceptar tales documentos.
(h) Comprar, retener y recibir en traspaso propiedad inmueble para los siguientes fines y para ningún otro, salvo lo dispuesto en el inciso (o) de esta sección.
Primero.— Los que fueren necesarios para instalar las oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo alquilar a otros el espacio, equipado o no, que reste en el mismo edificio.
Segundo.— Los que fueren traspasados en pago de deudas personales o hipotecarias previamente contraídas en el curso de sus operaciones.
Tercero.— Los que se compraren o adquirieren en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor del Banco, o que se compraren o adquirieren por aseguramiento de cantidades que se le adeudaren.
(i) Establecer sucursales en Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y sus posesiones, en el extranjero según lo creyere conveniente a sus intereses. El Banco no podrá abrir sucursales en Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y sus posesiones, o en el extranjero, sin antes obtener la aprobación por escrito del Comisionado de Instituciones Financieras. Con la aprobación por escrito del Comisionado, el Banco podrá establecer y operar sucursales móviles con el propósito de ejercer aquéllas de sus facultades que le permitan proveer aquel tipo de servicio bancario que en lugares, horas y días prefijados de cada semana, les sea autorizado. Tan pronto el Comisionado reciba solicitud por escrito del Banco para abrir una sucursal, hará las investigaciones que él crea necesarias para averiguar si la apertura de tal sucursal será de beneficio público, y si el Banco tiene capital suficiente para el establecimiento de tal sucursal.
(j) Abrir y llevar un departamento de ahorros.
(k) Tomar, aceptar y cumplir o ejecutar toda clase de fideicomisos que legalmente se le confíen, actuando como fiduciario (trustee) en todos los casos prescritos por la ley, recibiendo depósitos de dinero en fideicomiso, con cualquier fin o propósito especial y determinado y en general realizar toda clase de negocios de fideicomiso con amplios poderes y facultades. Para poder realizar estos actos el Banco deberá previamente consignar una fianza de diez mil dólares ($10,000) en bonos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los municipios, de las corporaciones públicas, instrumentalidades del Estado Libre Asociado o del gobierno federal, en poder del Secretario de Hacienda, quien le expedirá una vez consignada esa fianza una licencia para poder actuar como fiduciario (trustee) en todos aquellos fideicomisos que se le otorguen o confíen. El Banco deberá cumplir con todas las órdenes, reglas y reglamentos que prescriba el Comisionado de Instituciones Financieras en relación con esta clase de transacciones. Este capítulo en nada varía ni altera las disposiciones y responsabilidades establecidas en la ley que autoriza la incorporación y reglamentación de compañías de fideicomiso en Puerto Rico.
[(l)]
(1) Conceder préstamos personales sujeto a las leyes y reglamentos aplicables.
(2) Prestar dinero con o sin colateral, a cooperativas, corporaciones especiales propiedad de trabajadores, personas, firmas, corporaciones u otras organizaciones privadas, cuando tales préstamos sean para usarse en actividades que contribuyan a fomentar la economía de Puerto Rico. Estos préstamos estarán evidenciados por pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valor recibido mediante la organización de la entidad que los emite u otras obligaciones o documentos de dichos deudores. La deuda total de cualquier préstamo con el Banco estará sujeta a las limitaciones sobre préstamos a un solo deudor dispuestas en este capítulo.
(3) Garantizar el pago de principal e intereses de préstamos concedidos por otras organizaciones cooperativas de Puerto Rico.
(4) Invertir hasta un máximo de diez por ciento (10%) de sus activos totales en la creación de empresas subsidiarias o afiliadas operacionales mediante resolución de su Junta de Directores para cualesquiera de los siguientes propósitos:
(i) Negocio de materiales y equipo de oficina para suplirle a las cooperativas y a la comunidad en general.
(ii) Prestar dinero, con o sin garantía, a cooperativas y pequeños negocios, siempre que tales préstamos sean para usarse en actividades que promuevan el desarrollo comercial, agrícola, industrial y de servicios.
(iii) Operar negocio de arrendamiento financiero y operacional.
(iv) Operar negocio de banco hipotecario.
(v) Crear empresas subsidiarias o afiliadas operacionales cuando, en opinión de la Junta de Directores, tal acción sea aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. El Banco podrá vender, ceder, traspasar, arrendar o prestar cualesquiera de sus bienes a las subsidiarias o afiliadas.
(vi) Previa aprobación expresa del Comisionado de Instituciones Financieras, el Banco podrá crear subsidiarias financieras, las cuales tendrán el único propósito de emitir valores garantizados con los activos que le haya transferido el Banco para esos fines. No se reconocerá ganancia ni pérdida en la transferencia de activos a las subsidiarias financieras. El producido de cualquier emisión que haga la subsidiaria financiera deberá revertir al Banco después de deducidos los gastos de la transacción y cualquier suma que se haya dispuesto para atender los gastos de administrar dichos activos (servicing) o que se haya dispuesto como garantía adicional. Todos los valores que emiten estas subsidiarias financieras estarán exentos del pago de contribución sobre ingresos, contribución sobre propiedad, arbitrios y patentes. El Banco no podrá transferirle a la subsidiaria financiera activos en exceso del treinta por ciento (30%) de sus activos totales. Toda transferencia de activos a la subsidiaria financiera será a su valor en los libros.
(vii) Auspiciar, promover la creación, facilitar el financiamiento y participar como socios o tenedores de acciones preferidas en cooperativas que provean servicios múltiples y en empresas cooperativas dedicadas a actividades comerciales, industriales, agrícolas o que contribuyan, en cualquier forma, a la creación de empleos y a fomentar la producción. En el caso específico de préstamos de construcción, éstos se concederán únicamente para proyectos que se originen en las cooperativas y en los que el Banco participe como socio.
(m) Adquirir y poseer acciones comunes y obligaciones emitidas por la Asociación Nacional Hipotecaria Federal (Federal National Mortgage Association) o por cualquier banco organizado bajo la Ley Federal de Préstamos Agrícolas de 1916 (Federal Farm Loan Act of 1916), según ha sido enmendada.
(n) Invertir una cantidad que no exceda del diez por ciento (10%) de su capital en acciones de cualquier corporación dedicada exclusivamente a la operación del negocio de cajas de seguridad y que mantenga facilidades en el mismo edificio utilizado por el Banco para realizar sus negocios, o en un edificio adyacente. La cantidad a invertirse en tales acciones deberá obtenerse mediante la emisión por el Banco de obligaciones de capital.
(ñ) Invertir, sujeto a las condiciones que el Comisionado de Instituciones Financieras requiera, una cantidad que no exceda de dos por ciento (2%) de su capital y fondo de reserva en acciones de capital de cualquier corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y autorizada por la autoridad competente para hacer negocios en Puerto Rico como una compañía de inversiones en pequeños negocios bajo las disposiciones de la ley federal aplicable a estas organizaciones. El Comisionado podrá, cuando a su juicio fuere necesario o aconsejable, examinar cualquier compañía de inversiones en pequeños negocios que haga negocios en Puerto Rico si el veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones con derecho a voto fuere directa o indirectamente poseído o controlado por el Banco.
(o) Podrá ser depositario de los fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Podrá recibir cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo provenientes de cualesquiera agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a lo que dispongan la ley y el reglamento sobre colateral del Departamento de Hacienda. El Secretario de Hacienda queda facultado para dispensar al Banco del cumplimiento del requisito de colateral por determinación administrativa.
(p) Con la aprobación del Comisionado de Instituciones Financieras el Banco podrá emitir obligaciones de capital. Tales obligaciones de capital estarán subordinadas en derecho a las obligaciones con los depositantes y otros acreedores del Banco y no podrán emitirse por un período de vencimiento mayor de veinte (20) años. El Comisionado podrá suspender el pago de principal e intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, cuando dicho pago reduzca la suma de capital y cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera del Banco y poner en peligro los intereses de los depositantes y del público en general. Las obligaciones de capital se considerarán como parte del capital, pero serán presentadas y designadas separadamente en todos los estados de situación y no estarán sujetas al pago de contribuciones. El Banco no podrá adquirir sus propias obligaciones de capital como inversión de sus fondos en fideicomiso o para su cartera de inversiones.
(q) Realizar cualquier otra operación propia de la índole de una institución bancaria.
(r) Ofrecer y mantener cuentas en plica (escrow accounts) para todas las instituciones financieras, incluyendo las cooperativas de ahorro y crédito, siendo tales cuentas permisibles para dichas otras instituciones financieras.
(s) Tomar a préstamo mediante la emisión de bonos, pagarés, papel comercial u otras obligaciones o evidencias de deuda garantizadas o asegurada (en adelante, los “instrumentos garantizados”) con valores adquiridos con el producto de la venta de dichos “instrumentos garantizados”, bajo aquellos términos y condiciones que de tiempo en tiempo determine su Junta de Directores, para (i) adquirir fondos para cualquiera de los fines corporativos del Banco, incluyendo, entre otros, para pagar intereses sobre otra deuda del Banco, (ii) establecer reservas, o para costear adquisiciones de activos o negocios, o (iii) para costear otros gastos, ya sean estos incidentales, necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos; Disponiéndose, que el principal de los “instrumentos garantizados” adeudado en cualquier momento no podrá exceder quinientos millones de dólares ($500,000,000). Mientras se vayan repagando todos o parte de los instrumentos garantizados emitidos, el Banco podrá emitir “instrumentos garantizados” adicionales hasta el límite de quinientos millones de dólares ($500,000,000) en principal. No será necesaria la autorización del Comisionado de Instituciones Financieras para que el Banco emita “instrumentos garantizados”, según las disposiciones de este capítulo.