2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Garrapata
§ 750. Venta de ganado custodiado; distribución del producto

Si, con anterioridad a la venta de dicho ganado por el Alguacil, éste no fuera redimido por el dueño, depositario o guardián de conformidad con la sec. 749 de este título, el Alguacil deberá, después de leer el aviso, ofrecer el ganado para la venta en pública subasta en la fecha, hora y sitio provistos en el aviso. La venta se hará de contado y el Alguacil entregará el ganado al mejor postor. Del producto de la venta se deducirán por el Alguacil y por el Secretario o sus representantes autorizados, respectivamente, las costas de éstos. El saldo deberá ser depositado con el Secretario de Hacienda a nombre del Secretario en una cuenta especial, y cuya cuenta estará sujeta a extracciones hechas por el Secretario mediante comprobantes de pago debidamente endosados, en la forma más adelante provista en esta sección. Disponiéndose, que si el anterior dueño de dicho ganado dentro de doce (12) meses con posterioridad a la fecha de dicha venta radicare y probare a satisfacción del Secretario que tiene una reclamación buena y suficiente al producto de dicha venta como tal dueño anterior, el Secretario deberá entregar a dichas personas, mediante un comprobante dirigido al Secretario de Hacienda, la cantidad total del producto de dicha venta después de deducir las costas del Alguacil y las costas del Secretario. Si no se probare tener una buena y suficiente reclamación al producto de dicha venta en la forma antes expuesta dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que se hiciere el depósito de dicho producto, entonces la cantidad total será ingresada en el Fondo General del Tesoro Estatal.