(a) El sitio, hora y fecha en que dicho ganado fue tomado bajo custodia.
(b) Descripción del número de cabezas, especie y su clase.
(c) Cualesquiera marcas o sellos que éste contenga.
(d) El nombre de su dueño o, si éste fuere desconocido, el nombre de su depositario o guardián o, si tales personas fueren desconocidas, el nombre del dueño o poseedor del terreno en que se encontraba dicho ganado, al momento de ser detenido y tomado bajo custodia o el lugar donde se detuvo mientras de ambulaba realengo al ser tomado bajo custodia y el número de la querella mediante la cual se dio aviso de este hecho a la Policía de Puerto Rico.
(e) Que en la fecha y hora especificadas en dicho aviso, la cual deberá ser no menos de diez (10) días ni más de veinte (20) días a partir de la entrega o fijación de dicha notificación, si dicho ganado no fuere redimido de acuerdo con lo provisto más adelante en esta sección, el Alguacil habrá de ofrecer dicho ganado para su venta en pública subasta.
(f) El sitio donde dicho ganado está entonces encerrado o acorralado.
(g) Previo el pago de las costas del Secretario y del Alguacil, el dueño, depositario o guardián podrá recobrar su ganado. Disponiéndose, que si ninguna de las personas especificadas en el inciso (d) de esta sección pudiera ser localizada luego de realizados todos los esfuerzos y diligencias pertinentes el alguacil, en vez de entregar personalmente dicho aviso deberá fijar en tres (3) sitios públicos, uno de los cuales será la alcaldía del municipio en que dicha venta habrá de efectuarse, y un aviso dirigido a los dueños desconocidos redactado en los mismos términos que el aviso que corrientemente se hace con los dueños conocidos. El alguacil deberá inmediatamente entregar dicho aviso a la persona o personas en el mismo sitio especificado, y si el dueño hace oferta de pago de todas las costas del Secretario y del Alguacil, las cuales habrán de estar especificadas en el aviso, antes de la venta en pública subasta del ganado, éste podrá recobrarlo y le será entregado en el sitio donde se encuentra depositado. Si el depositario o guardián, o cualesquiera otra persona que tuviere un interés legal en dicho ganado, lo recobrare en la forma antes expuesta tendrá derecho al reembolso de lo pagado más la cantidad en que necesaria y razonablemente incurrió éste en la remoción, transporte, alimentación y depósito del mismo. Los gastos por transportación de dicho ganado no excederán a los de una transportación a un sitio apropiado para su alimentación y depósito próximo a los terrenos del dueño y reconocidos por éste.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
§ 743. Facultades del Secretario
§ 744. Asignación; fondo de depósito
§ 745. Aviso de cuarentena—Vistas públicas
§ 746. Aviso de cuarentena—Comienzo de tratamientos
§ 747. Notificación escrita a dueños; marca de ganado
§ 749. Notificación de ventas; redención; costas, gravamen
§ 750. Venta de ganado custodiado; distribución del producto
§ 751. Naturaleza del título conferido al comprador
§ 752. Movimiento de animales dentro, desde y hacia la zona de cuarentena, prohibición
§ 756. Permiso de transportación a zonas de cuarentena
§ 757. Tanques de inmersión privados y municipales
§ 758. Tanques de inmersión privados y municipales—Dueños de cien cabezas o más
§ 759. Tanques de inmersión privados y municipales—Construcción de tanques
§ 760. Tanques de inmersión privados y municipales—Construcción en terrenos arrendados
§ 761. Tanques de inmersión privados y municipales—Ayuda en la preparación de solución
§ 762. Tanques de inmersión privados y municipales—Tanques municipales
§ 763. Tanques de inmersión privados y municipales—Localización de tanques municipales; derechos
§ 764. Tanques de inmersión privados y municipales—Penalidades