(a) Detener, inspeccionar y examinar, siempre que esté identificado como tal y sin necesidad de orden de allanamiento, a cualquier persona o medio de transportación o carga que arribe a Puerto Rico de cualquier estado, territorio a distrito de os Estados Unidos, o de cualquier país extranjero o que se mueva dentro de Puerto Rico, y a cualquier animal doméstico o salvaje transportado o llevado por tal persona o medio de transportación o carga, siempre que a juicio del Secretario de Agricultura o de su representante hubiere causa probable para creer que dicha persona o medio de transportación o carga transporta o lleva cualquier animal dómestico o salvaje en forma contraria a las secs. 730 a 739 de este título o a cualquier reglamento prescrito en virtud de las mismas; o que tal medio de transportación o de carga, o animal está infectado con cualquier enfermedad infecciosa o contagiosa, o está infestado con parásitos, tales como garrapatas, gusanos barrenadores u otros, o que está siendo introducida o movida en violación de las secs. 730 a 739 de este título o de cualquier reglamento o cuarentena promulgado bajo las secs. 730 a 739 de este título.
(b) Requerir la presentación para inspección de hojas de ruta, manifiestos, facturas, conocimientos de embarque, conduce o cualesquiera otros documentos que se relacionen con dichos animales domésticos a salvajes que arriben al Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde cualquier estado, territorio o distrito de los Estados Unidos y de cualquier país extranjero o que se muevan dentro de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de verificar el cumplimiento de las secs. 730 a 739 de este título, o de cualquier reglamento o cuarentena promulgada bajo las mismas. Asimismo, en el caso de animales que sean transportados, conducidos o movidos exclusivamente dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se faculta al Secretario de Agricultura o su representante autorizado a requerir la presentación de facturas, conduces, certificados de inspección o cualquier otra documentación que identifique o se relacione con tales animales. Será mandatorio que la persona encargada de tales documentos haga accesible inmediatamente los mismos a los inspectores para el propósito señalado anteriormente.
(c) Con el consentimiento del importador, dueño o encargado, o mediante orden de allanamiento el efecto, entrar a cualquier lugar para inspeccionar los animales domésticos o salvajes cuando sea necesario para prevenir o controlar la propagación de enfermedades infecciosas o contagiosas, en dichos animales, o las infestaciones con parásitos internos o externos en los mismos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Control de las Enfermedades por el Departamento de Agricultura
§ 723. Corrales cuarentenarios—Construcción
§ 724. Corrales cuarentenarios—Reglamentación para su uso
§ 725. Corrales cuarentenarios—Nombramiento de personal
§ 726. Control de epizootias—Declaración oficial
§ 728. Control de epizootias—Reglamentación
§ 729. Control de epizootias—Penalidades
§ 730. Prohibición de introducir en Puerto Rico animales enfermos
§ 731. Informes de veterinarios con respecto a enfermedades de animales
§ 732. Matanza de animales enfermos
§ 733. Penalidad por no matar y enterrar o quemar animales enfermos
§ 734. Reglamentación en general; diagnóstico, vacuna y cuarentena; gastos
§ 735. Reglamentación en cuanto a epizootias
§ 735a. Derecho del Secretario a detener, inspeccionar y examinar
§ 736. Publicación y efecto de la reglamentación