Toda persona natural o jurídica, importadora o dueña de cualquier animal que padezca o sea portador de cualquier enfermedad infecciosa, contagiosa o transmisible que se niegue a matar y enterrar o quemar el mismo, luego de ser requerido para que así lo haga por los empleados del Departamento de Agricultura, incurrirá en delito menos grave y de ser convicta, se le castigará con multa no menor de treinta dólares ($30) ni mayor de doscientos dólares ($200) o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de dos (2) meses o ambas penas a discreción del tribunal; entendiéndose, que en caso de reincidencia, tal persona natural o jurídica será castigada con multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de dos mil dólares ($2,000) o cárcel por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de un año o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Control de las Enfermedades por el Departamento de Agricultura
§ 723. Corrales cuarentenarios—Construcción
§ 724. Corrales cuarentenarios—Reglamentación para su uso
§ 725. Corrales cuarentenarios—Nombramiento de personal
§ 726. Control de epizootias—Declaración oficial
§ 728. Control de epizootias—Reglamentación
§ 729. Control de epizootias—Penalidades
§ 730. Prohibición de introducir en Puerto Rico animales enfermos
§ 731. Informes de veterinarios con respecto a enfermedades de animales
§ 732. Matanza de animales enfermos
§ 733. Penalidad por no matar y enterrar o quemar animales enfermos
§ 734. Reglamentación en general; diagnóstico, vacuna y cuarentena; gastos
§ 735. Reglamentación en cuanto a epizootias
§ 735a. Derecho del Secretario a detener, inspeccionar y examinar
§ 736. Publicación y efecto de la reglamentación