2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Servidumbre de Acueducto
§ 734. Monto que se pagará al dueño del predio sirviente

Si la servidumbre fuese temporal se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso los que procedan de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Además, será de cargo del dueño del predio dominante el reponer las cosas a su antiguo estado terminada la servidumbre. Si ésta fuere perpetua se abonará el valor de terreno ocupado y el de los daños o perjuicios que se causaren al resto de la finca.