(a) En lo que concierne a los maestros que sean miembros de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, y a los familiares de éstos que estén acogidos al Programa de Servicios Médico-Hospitalarios que opera ésta, y que trabajen en una dependencia gubernamental, incluyendo la Universidad de Puerto Rico, la Administración, formalizará con dicha Asociación el contrato o los contratos necesarios para la prestación del servicio a tales maestros y familiares. Aquellos empleados que sean miembros de la Asociación de Maestros y a los familiares de éstos que estén acogidos al Programa de Servicios Médico-Hospitalarios que opera ésta, pero que no trabajen activamente como maestros, podrán acogerse al plan que contrate la Administración con la Asociación de Maestros de Puerto Rico o a cualquier otro plan, en cuyo caso la aportación patronal del Gobierno será hecha al asegurador o a la entidad seleccionada. Se pagará a la Asociación por tal servicio una cuota por cada maestro o familiar acogido al mismo igual a la establecida para los demás empleados en las secs. 729a a 729n de este título. La Asociación suministrará los documentos correspondientes que prueben que dichos familiares tienen contratos independientes mediante los cuales hacen una aportación individual independientemente de la aportación que hace el maestro asociado. La aportación de los maestros en servicio activo se continuará descontando de su sueldo de la misma manera y en igual medida que en la actualidad se realiza a virtud de las disposiciones de la sec. 382 del Título 18.
(b) En los contratos con los aseguradores, incluyendo entre éstos a la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Administración incluirá disposiciones que requieran a dichos aseguradores: (1) suministrar aquellos informes razonables que la Administración considere necesarios para permitirle llevar a cabo sus funciones bajo las secs. 729a a 729n de este título, y (2) permitir a la Administración examinar los libros y récords del asegurador, hasta donde fuere necesario para el desempeño de sus funciones bajo las secs. 729a a 729n de este título. Dicho examen podrá llevarse a cabo en coordinación con el Comisionado de Seguros.
(c) Se encomienda al Procurador del Paciente, o al funcionario que le sustituya en sus funciones, la vigilancia de la prestación de servicios por las entidades con quienes la Administración contrate de acuerdo con las disposiciones de las secs. 729a a 729n de este título. La Administración mantendrá estadísticas adecuadas que reflejen en todo tiempo los costos del funcionamiento de los diversos planes de beneficios de salud contratados por ésta, así como de los ingresos obtenidos por cada uno de los asegurados bajo el contrato. El análisis de las estadísticas así compiladas deberá tomarse en cuenta por la Administración al momento de renegociar las tarifas contractuales, según se dispone en el inciso (f) de la sec. 729d de este título. El Procurador del Paciente, o el funcionario que le sustituya en sus funciones, informará a la Administración, por lo menos una vez cada tres (3) meses, el resultado de sus investigaciones. Cuando se informaren conclusiones adversas a una entidad contratante, la Administración, tras oír formalmente la parte querellada y darle oportunidad de confrontarse con la evidencia que en su contra pueda someter el Procurador del Paciente, o el funcionario que le sustituya en sus funciones, y de presentar la que pueda controvertir aquélla, podrá cancelar el contrato o contratos. La decisión de la Administración en tal sentido será revisable por los tribunales, según se dispone en las secs. 2101 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 31 - Retribución y Bonificaciones al Personal del Gobierno
§ 726. Deducciones de primas del Seguro de Vida del Servicio Nacional
§ 729a. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Título abreviado
§ 729b. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Creación del plan
§ 729c. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Definiciones
§ 729d. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Autoridad contratante
§ 729e. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Planes de beneficios de salud
§ 729f. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Tipos de beneficios
§ 729g. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Elección de cubierta
§ 729h. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Aportaciones
§ 729i. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Administración
§ 729j. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Estudios e informes
§ 729k. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Informe al Gobernador
§ 729l. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Jurisdicción original
§ 729m. Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos—Contratación directa
§ 729n. Aplicabilidad de otras disposiciones
§ 737. Servicio de Riego de Isabela—Beneficios extendidos a empleados
§ 742. Aumentos de sueldos—Personal excluido
§ 743. Aumentos de sueldos—Pago de fondos especiales
§ 745. Aumentos de sueldos—Reglamentación; transferencia de fondos
§ 746. Gastos de viaje del personal y sus familias
§ 748. Gastos de viaje del personal y sus familias—Reglamentación
§ 751. Deducciones para compra de bonos
§ 752. Deducciones para compra de bonos—Compra
§ 753. Deducciones para la compra de bonos—Deberes de la agencia retenedora
§ 754. Deducciones para compra de bonos—Deberes de la agencia retenedora—Emisión de los bonos
§ 755b. Descuentos para cuentas de retiro individual—Depósito en entidad bancaria seleccionada
§ 755c. Depósito directo de salarios—Ley que rige
§ 755d. Depósito directo de salarios—Definiciones
§ 756. Deducción por primas de planes de salud
§ 757b. Bono de Navidad—Requisitos
§ 757c. Bono de Navidad—Consignación de fondos
§ 757d. Bono de Navidad—Exclusiones
§ 757e. Bono de Navidad—Exención de deducciones
§ 757f. Bono de Navidad—Excepciones
§ 757g. Bono de verano—Creación
§ 757h. Bono de verano para maestros—Creación
§ 757i. Depósito directo de salarios