(a) Los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todas sus agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, que en el ejercicio de sus derechos constitucionales se organicen en una agrupación bona fide de pensionados públicos con fines de promover su progreso social y económico, según lo acredite el Secretario de Estado, podrán autorizar al fondo o sistema de retiro de donde reciban su pensión para que descuente de dicha pensión la cantidad necesaria para el pago de las cuotas que les corresponda como miembros de tal agrupación de pensionados. Todo administrador de un sistema de retiro del Estado Libre Asociado del Gobierno de Puerto Rico figurará en las nóminas el importe de las cuotas autorizadas, deduciéndolas del pago de las pensiones de los pensionados que así lo autoricen por escrito. El importe de las cuotas seráel que certifique el secretario de la agrupación de pensionados correspondiente.
(b) Las autorizaciones que bajo esta sección hagan los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán revocarse un año después de la fecha de su efectividad.
(c) El Secretario de Hacienda, o el funcionario responsable de efectuar el pago de las pensiones, en los departamentos, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades, entregará al oficial designado por la agrupación de pensionados correspondiente el importe de los descuentos autorizados por los pensionados, de acuerdo con esta sección. A tal fin el oficial por la agrupación de pensionados prestará la correspondiente fianza como custodio de los fondos de la agrupación de pensionados públicos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 29 - Personal del Gobierno
§ 685. Invenciones de residentes; informes al Comité
§ 686. Comité para el Fomento de las Patentes de Invención y Registro de Descubrimientos
§ 702. Cuotas de agrupaciones de servidores públicos, deducciones
§ 703. Licencias—Personal comprendido
§ 703d. Licencias—Pago sin descuentos
§ 703e. Licencias—Partida en presupuesto
§ 703f. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Título
§ 703f-1. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Definiciones
§ 703f-2. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Concesión
§ 703f-3. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Requisitos para el otorgamiento
§ 703f-5. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Compensación
§ 703g. Licencia para donar sangre
§ 704. Traslado de personal entre agencias
§ 704a. Petición de las agencias
§ 704c. Retención de derechos y status
§ 705. Cuotas de asociaciones, federaciones o uniones de los pensionados del Gobierno, deducciones
§ 706. Servidores públicos que pertenezcan a agrupaciones bona fide