(a) Las disposiciones de las secs. 685 a 695b de este título no se harán extensivas a los empleados de las agencias, dependencias, instrumentalidades o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, por la naturaleza de sus correspondientes cargos o empleos, se dedican a la investigación y al análisis técnico o científico para el descubrimiento o la invención de nuevos procesos o mecanismos, o para el desarrollo o mejoramiento de descubrimientos o invenciones ya existentes.
(b) Cualquier proceso o mecanismo que inventare o descubriere alguno de los empleados antes mencionados en el desempeño de su cargo o empleo público, será de la exclusiva propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y todos los beneficios o ingresos que se obtengan por concepto de regalía, venta u otra disposición o uso, excepto los mencionados en el inciso (c) de esta sección, formarán parte del Fondo Especial para el Fomento de Patentes de Invención y Registro de Descubrimientos en Puerto Rico, o del fondo especial que para esos fines exista en la agencia, dependencia, instrumentalidad o corporación pública para la cual trabaja el empleado.
(c) El Comité determinará la participación a que tendrán derecho los empleados por sus invenciones o descubrimientos, la cual no será mayor de un treinta y tres y un tercio por ciento (33⅓ %) de los beneficios o ingresos que se obtengan por concepto de regalía, venta u otra disposición o uso de los derechos sobre la invención o el descubrimiento. Al hacer dicha determinación, el Comité deberá considerar factores tales como la complejidad de la invención o del descubrimiento, los conocimientos requeridos para el hallazgo, el tiempo dedicado por el empleado y el éxito económico-social que pueda obtenerse con la explotación comercial del mismo invento o descubrimiento.
(d) Las agencias, dependencias, instrumentalidades o corporaciones públicas deberán reembolsar los gastos incurridos por el Comité al patentar o registrar algún invento o descubrimiento de sus empleados como requisito previo al disfrute de los ingresos o beneficios mencionados en el inciso (b) de esta sección.
(e) Será obligación de los empleados mencionados en el inciso (a) de esta sección prestar la ayuda necesaria al tramitar ante el Comité y ante las autoridades correspondientes las patentes de sus invenciones o los registros de sus descubrimientos. Igual ayuda deberán prestar dichos empleados en caso de que se decida vender, o de otra forma disponer o usar los procesos o mecanismos por ellos trabajados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 29 - Personal del Gobierno
§ 685. Invenciones de residentes; informes al Comité
§ 686. Comité para el Fomento de las Patentes de Invención y Registro de Descubrimientos
§ 702. Cuotas de agrupaciones de servidores públicos, deducciones
§ 703. Licencias—Personal comprendido
§ 703d. Licencias—Pago sin descuentos
§ 703e. Licencias—Partida en presupuesto
§ 703f. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Título
§ 703f-1. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Definiciones
§ 703f-2. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Concesión
§ 703f-3. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Requisitos para el otorgamiento
§ 703f-5. Licencia voluntaria de servicios de emergencia—Compensación
§ 703g. Licencia para donar sangre
§ 704. Traslado de personal entre agencias
§ 704a. Petición de las agencias
§ 704c. Retención de derechos y status
§ 705. Cuotas de asociaciones, federaciones o uniones de los pensionados del Gobierno, deducciones
§ 706. Servidores públicos que pertenezcan a agrupaciones bona fide