(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en este capítulo, el Secretario de Hacienda tendrá a su cargo la administración y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que este capítulo le impone. El Secretario de Hacienda preparará, en consulta con el Administrador de Fomento Económico y el Director de la Compañía de Turismo, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de este capítulo.
(b) Durante la vigencia de este capítulo (al igual que durante los períodos que se extiendan más allá de la fecha de expiración de este capítulo bajo las secs. 693b, 693c, 693d y 693e de este título), todas las otras leyes fiscales, incluyendo, pero sin limitación las Leyes de Incentivos Industriales, la Ley de Arbitrios, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la Ley de Patentes Municipales y las leyes respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios elegibles (excepto cuando ello resultare manifiestamente incompatible con éste), incluyendo, pero sin limitación, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Disponiéndose, que las personas que operen negocios elegibles vendrán obligadas a mantener separadamente la contabilidad relativa a las operaciones a que se refiere la sec. 693a(a)(6) de este título; y Disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos provenientes de las actividades descritas en la sec. 693a(a)(6) de este título serán computadas separadamente. El Secretario de Hacienda queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo este capítulo, cuando dichas condiciones sean necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o beneficio. Los requisitos que imponga el Secretario de Hacienda podrán ser, entre otros, exigir la radicación de planillas o informes, el mantenimiento de libros de contabilidad y de récords, el suministro de cualquier documento o evidencia que se juzgue pertinente a la exención o beneficio, la prestación de fianza, la concesión de permisos para inspecciones periódicas o de otra índole y la radicación de antemano de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender, o introducir artículos exentos bajo la sec. 693b(a)(3) de este título.
(c) Los negocios elegibles que deseen acogerse a los beneficios de este capítulo deberán notificar al Secretario de Hacienda su elección. En el caso de negocios elegibles descritos en la sec. 693a(6)(B) de este título, dicha notificación debe ir acompañada de la carta a que se refiere el inciso (d)(3) de esta sección y en el caso de negocios elegibles descritos en la sec. 693e(a) de este título, del certificado acreditativo mencionado en la sec. 693e(a)(3) de este título. El Secretario de Hacienda promulgará reglamentos proveyendo la forma y manera en que se hará tal notificación.
(d) Cualquier persona que ha establecido o se propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible descrito en la sec. 693a(a)(6)(B) de este título, podrá solicitar del Gobernador que éste determine su elegibilidad para recibir los beneficios de este capítulo mediante la radicación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(1) Una vez recibida cualquier solicitud bajo este capítulo por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director le enviará copia de la misma al Administrador de Fomento Económico, al Director Ejecutivo de Turismo y al Secretario de Hacienda para que dichos funcionarios informen sus recomendaciones respecto a la misma al Gobernador, por conducto del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial (Director).
(2) Una vez recibidas las recomendaciones de los funcionarios descritos en la cláusula anterior, el Director someterá al Gobernador la solicitud y las recomendaciones de dichos funcionarios.
(3) El Gobernador aprobará o denegará la solicitud tomando en cuenta los criterios establecidos en las secs. 693a(a)(6) y 693f de este título. Dicha aprobación o denegación será notificada mediante carta dirigida al solicitante por conducto del Director.
(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciere, o tratare de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo este capítulo, será considerada culpable de delito grave y de ser convicta, se castigará con multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) o con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas más las costas, a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 43 - Incentivos Turísticos
§ 693c. Exención sobre contribuciones sobre ingresos
§ 693e. Opción de conversión de cambio de beneficios bajo este capítulo
§ 693e-1. Transferencia de negocio exento
§ 693f. Denegación, revocación y limitación de los beneficios de este capítulo
§ 693g. Administración; concesión de beneficios; penalidades
§ 693h. Decisiones administrativas serán finales