(a) Se exime el ingreso proveniente de las actividades relacionadas con el fomento del turismo de todo negocio elegible, según dicho término se define en el inciso (a)(6) de la sec. 693a de este título, del pago de contribución sobre ingresos, así como los dividendos o beneficios que distribuya a sus accionistas o socios y de conformidad con los siguientes términos y condiciones:
(1) Si el negocio elegible es una casa de huéspedes, el por ciento del referido ingreso que estará exento será la mitad de los por cientos mencionados en las cláusulas (2), (3) y (4) de este inciso.
(2) Si el negocio elegible se establece en un área designada como destino turístico en desarrollo (Zona I), el noventa por ciento (90%) del referido ingreso estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(3) Si el negocio elegible se establece en un área designada como destino turístico en desarrollo (Zona II) o como nuevo destino turístico (Zona III), el noventa y cinco por ciento (95%) del referido ingreso estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(4) Si el negocio elegible se establece en Vieques o Culebra, el cien por ciento (100%) del referido ingreso estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos.
(b) En aquellos casos en que una corporación o sociedad, a la cual se hará referencia en adelante como corporación o sociedad inversionista, sea dueña de acciones o participante de una (1) o más corporaciones o sociedades exentas o cuando cesen de estarlo, sean dueñas de acciones o de participaciones de una (1) o más corporaciones o sociedades exentas, y así sucesivamente, los accionistas o socios de la corporación o sociedad inversionista y los de las corporaciones o sociedades intermedias se considerarán separadamente como si fueran los accionistas o socios de la corporación o sociedad que está o estuvo realizando la actividad u operación exenta. Cuando las distribuciones sean hechas por una corporación o sociedad que no esté exenta, ésta tendrá las mismas facultades para escoger la naturaleza exenta o tributable de sus distribuciones de dividendos o beneficios que dispone la sec. 10014(b) del Título 13, Ley de Incentivos Industriales de 1963, con relación a negocios que son o fueron exentos.
(c) De efectuarse alguna venta o permuta de las acciones o participaciones en un negocio elegible, según dicho término se define en la ley:
(1) Durante su período de exención, la ganancia o pérdida realizada en dicha venta o permuta será reconocida en la misma proporción en que el ingreso proveniente de las actividades relacionadas con el fomento del turismo de dicho negocio exento esté sujeto a tributación.
(2) Después de la fecha de terminación de la exención, la ganancia o pérdida será reconocida en la forma dispuesta en la cláusula (1) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones en los libros de la corporación o sociedad a la fecha de terminación de la exención (disminuido por el importe de cualesquiera distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha) menos la base de dichas acciones. Cualquier remanente de la ganancia o pérdida, si alguno, se reconocerá de acuerdo a las disposiciones de las secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley de Contribuciones sobre Ingresos” en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(d) Se condiciona la exención concedida bajo el inciso (a) de esta sección a que el negocio elegible cumpla con los requisitos establecidos mediante reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicho reglamento contendrá normas y criterios para requerir al negocio elegible lo siguiente:
(1) Un plan de promoción, publicidad y mercadeo de sus actividades turísticas de acuerdo a las circunstancias y necesidades particulares del negocio elegible de que se trate.
(2) El cumplimiento de normas adecuadas de saneamiento y de protección y seguridad para la clientela.
(3) Un programa de adiestramiento y readiestramiento de su personal.
(4) Un por ciento razonable de facilidades para personas con impedimentos físicos y determinados accesos para éstas.
(5) Un plan de conservación, de mejoras y de mantenimiento de su planta física y de la infraestructura ambiental y estética.
(e) La Compañía de Turismo, luego de inspeccionar el negocio elegible, podrá emitir un certificado de conformidad, o solicitar del Secretario de Hacienda la cancelación de la exención que se concede en virtud de esta sección de encontrarse que el concesionario no ha mantenido las estructuras y facilidades del negocio dentro de las normas operacionales establecidas por la Compañía de Turismo o que no ha cumplido con los requisitos de promoción que se hubieran establecido para tales fines.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 43 - Incentivos Turísticos
§ 693c. Exención sobre contribuciones sobre ingresos
§ 693e. Opción de conversión de cambio de beneficios bajo este capítulo
§ 693e-1. Transferencia de negocio exento
§ 693f. Denegación, revocación y limitación de los beneficios de este capítulo
§ 693g. Administración; concesión de beneficios; penalidades
§ 693h. Decisiones administrativas serán finales