2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Incentivos Turísticos
§ 693d. Período de exención

(a) Para fines de la exención contributiva concedida en la sec. 693c de este título:
(1) Todo negocio elegible que esté operando y haya solicitado los beneficios de este capítulo al 31 de diciembre de 1985 gozará a partir de su año contributivo comenzando después del 31 de diciembre de 1984 de un período de exención de diez (10) años.
(2) Todo negocio elegible que solicite los beneficios de este capítulo en o después del 1ro de enero de 1986 gozará a partir de la fecha de dicha solicitud de un período de exención de diez (10) años, excepto en los casos de conversión cuyo período de exención será efectivo retroactivamente al 1ro de enero del año en que se radique la notificación de conversión.
(3) El período para las cláusulas (1) y (2) de este inciso podrá ser prorrogado por diez (10) años adicionales si el Gobernador de Puerto Rico, previa recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y del Secretario de Hacienda, determinare que dicha exención es esencial para el fomento de la industria turística.
(b) La exención aquí dispuesta será efectiva por una totalidad de diez (10) años, pudiendo el negocio exento escoger los años específicos a ser cubiertos, mediante notificación al Secretario de Hacienda a tal efecto, por la radicación de la planilla de Contribución sobre Ingresos para cada uno de los diez (10) años que en particular se cubran. Disponiéndose, que el negocio exento tendrá la opción de acogerse a las disposiciones de este inciso, en vez de a las contenidas en el inciso (a), cuando así lo notifique durante su primer año contributivo o antes de rendir su planilla de contribución sobre Ingresos para dicho año, en cuyo caso las disposiciones del inciso (a) no le serán de aplicación.