2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Incentivos Turísticos
§ 693f. Denegación, revocación y limitación de los beneficios de este capítulo

(a) El Gobernador de Puerto Rico podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo el inciso (d) de la sec. 693h de este título cuando determinare, en su sana discreción, a base de los hechos presentados a su consideración por las agencias que rindan informes respecto a la solicitud y en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Pueblo de Puerto Rico.
(b) Bases y procedimientos para revocación.— El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá revocar los beneficios contributivos concedidos bajo este capítulo, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, previa la recomendación del Administrador de Fomento Económico, del Director de la Compañía de Turismo y del Secretario de Hacienda según se dispone a continuación:
(1) El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá determinar que tal revocación sea efectiva desde la fecha en que el concesionario hubiese incurrido en la falta en que se fundamenta la determinación en los siguientes casos:
(A) Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo, por los reglamentos promulgados bajo el mismo, o por los términos contenidos en la aprobación de su solicitud, según sea el caso.
(B) Cuando el concesionario suspenda la operación del negocio elegible por más de sesenta (60) días sin la autorización del Gobernador, o la persona designada por éste. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de sesenta (60) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario.
(C) En el caso de un hotel, condohotel, parador puertorriqueño o casa de huéspedes, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Código de Requisitos Mínimos para los Hoteles Exentos de Contribuciones o del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños o del Reglamento de Requisitos Mínimos para Casas de Huéspedes. El Gobernador, o la persona designada por éste, podrá mitigar esta revocación limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de este capítulo por períodos no menores de un (1) año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de este capítulo. Disponiéndose, que en caso que el parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los otros beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa.
(D) Cuando los beneficios de este capítulo han sido obtenidos por representaciones falsas o fraudulentas sobre:
(i) La naturaleza del negocio elegible,
(ii) el uso que habrá de darse o se le dará a la propiedad del negocio,
(iii) cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión.