(a) Para propósitos de este capítulo y cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de éste:
(1) Persona.— Significa una corporación, una sociedad, un individuo, o grupo de individuos, un fideicomiso o una sucesión.
(2) Hotel.— Significa cualquier edificio, parte de él, o grupo de edificios aprobados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito; deberá consistir de no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes y tener uno (1) o más comedores. Sus facilidades serán operadas bajo condiciones y normas de sanidad y eficiencia aceptables a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(3) Paradores puertorriqueños.— Significa cualquier hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en toda la Isla que opere en coordinación con, y bajo la supervisión de, Paradores Puertorriqueños, Inc., una corporación subsidiaria de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicha hospedería deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Paradores Puertorriqueños promulgado, puesto en vigor y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(4) Condohotel.— Significa un edificio, parte de él, o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal, que cumpla con los requisitos de un hotel, y que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento, mediante el arrendamiento por sus dueños a una corporación o entidad jurídica bajo una sola administración a base de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definido.
(5) Casa de huéspedes.— Significa cualquier edificio, parte de él o grupo de edificios aprobados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para ser operados principalmente en interés del turismo; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para alojamiento de huéspedes en tránsito, además de contar con las habitaciones necesarias para la vivienda de los dueños o administradores de la misma. La hospedería deberá cumplir con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Casas de Huéspedes promulgado, puesto en vigor y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(6) Negocio elegible.— Significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de:
(A) Hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños y casas de huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; o
(B) parques temáticos, marinas para fines turísticos, facilidades en el área de los puertos y otras facilidades que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Gobernador de Puerto Rico determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del Turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del Administrador de Fomento Económico y del Secretario de Hacienda.
(C) Arrendar directamente propiedad mueble o inmueble a los negocios elegibles indicados en los párrafos (A) y (B) anteriores, excepto propiedad poseída, instalada o de algún otro modo utilizada bajo los denominados contratos de arrendamiento financiero (financing leases).
(7) Oficina de Exención Contributiva Industrial.— Significa la oficina establecida por la sec. 10033 del Título 13.
(8) Leyes de Incentivos Industriales.— Significa las secs. 10024 a 10037 del Título 13, y leyes anteriores o futuras de naturaleza similar.
(9) Ley de Arbitrios.— Significa las secs. 9001 et seq. del Título 13, y toda ley futura de naturaleza similar.
(10) Ley de Contribuciones sobre Ingresos.— Significa las secs. 8006 et seq. del Título 13, y toda ley futura de naturaleza similar.
(11) Ley de Patentes Municipales.— Significa las secs. 651 a 652y del Título 21, y toda ley futura de naturaleza similar.
(12) Persona relacionada.— Significa una persona del tipo descrito en la anterior sec. 8424 del Título 13, que sostiene una relación con la persona que opera un negocio elegible. Para propósitos de la aplicación de la oración que precede el “cincuenta por ciento (50%)” que provee esa sección deberá ser sustituida por “diez por ciento (10%)” en este capítulo. La determinación de si una persona está relacionada a otra deberá ser hecha en la fecha en que el negocio elegible adquiere la propiedad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 43 - Incentivos Turísticos
§ 693c. Exención sobre contribuciones sobre ingresos
§ 693e. Opción de conversión de cambio de beneficios bajo este capítulo
§ 693e-1. Transferencia de negocio exento
§ 693f. Denegación, revocación y limitación de los beneficios de este capítulo
§ 693g. Administración; concesión de beneficios; penalidades
§ 693h. Decisiones administrativas serán finales