2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Incentivos Turísticos
§ 693b. Exenciones

(a) Clases de exenciones.— Todo negocio elegible estará exento, por un período de diez (10) años, del pago de las contribuciones e impuestos que se mencionan en las cláusulas (1), (2) y (3) de este inciso.
(1) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.— La propiedad utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones que se describen en el inciso (a)(6) de la sec. 693a de este título, estará exenta de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble en la siguiente medida:
(A) Durante los primeros cinco (5) años, a partir de la fecha fijada conforme el inciso (b) de esta sección, disfrutará del noventa por ciento (90%) de exención.
(B) Durante los próximos cinco (5) años, incluyendo y comprendidos entre el sexto y décimo año a partir de la fecha fijada conforme al inciso (b) de esta sección, disfrutará del setenta y cinco por ciento (75%) de exención.
(C) En el caso de hoteles o condohoteles que sean negocios elegibles y que no operen casinos, salas de juego o actividades similares, el por ciento de exención será noventa y cinco por ciento (95%) durante el período establecido en el párrafo (A) de esta cláusula y ochenta por ciento (80%) durante el período establecido en el párrafo (B) de esta cláusula.
(D) En el caso de casas de huéspedes que sean negocios elegibles, el por ciento de exención será cincuenta por ciento (50%) para los períodos establecidos en los párrafos (A) y (B) anteriores.
(2) Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.— Los negocios elegibles, excepto las casas de huéspedes, no estarán sujetos a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad a partir de la fecha fijada conforme al inciso (b) de esta sección. Las casas de huéspedes estarán exentas en un cincuenta por ciento (50%) del pago de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.
(3) Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.—
(A) En general.— A partir de la fecha fijada conforme al inciso (b) de esta sección, todo negocio elegible, excepto las casas de huéspedes, estará exento del pago de las contribuciones impuestas bajo las secs. 9001 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley de Arbitrios”, respecto a aquellos artículos adquiridos en Puerto Rico utilizados en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de las operaciones descritas en el inciso (a)(6) de la sec. 693a de este título.
(B) Artículos adquiridos fuera de Puerto Rico.— Será aplicable la exención que concede el párrafo (A) de esta cláusula en el caso de artículos adquiridos por negocios elegibles fuera de Puerto Rico únicamente si el negocio elegible demuestra a satisfacción del Administrador de Fomento Económico que realizó un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico. El Administrador de Fomento Económico emitirá un certificado acreditativo de que el negocio elegible ejerció el esfuerzo genuino requerido. El Administrador de Fomento Económico aprobará aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos.
(C) Exenciones.— No será aplicable la exención que concede esta cláusula:
(i) A aquellas existencias u otras propiedades de tal naturaleza que propiamente serían incluibles en el inventario del negocio elegible de conformidad con la sec. 8422 del Título 13, y que representan propiedad poseída primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio, y
(ii) al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que imponen las secs. 9001 et seq. del Título 13.
(D) Reintegros.— El Secretario de Hacienda reintegrará cualquier impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios elegibles en la forma y con las limitaciones prescritas en la Ley de Arbitrios.
(b) Comienzo de exención.— Las exenciones dispuestas en el inciso (a) de esta sección comenzarán:
(1) Respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, desde el 1ro de enero de año calendario en que se notifique al Secretario de Hacienda la intención de acogerse a los beneficios de este capítulo;
(2) respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, desde el 1ro de julio o el 1ro de enero siguiente (la fecha que sea más próxima) a la fecha de la notificación a que se refiere la cláusula (1) de este inciso, y
(3) respecto a las contribuciones bajo las secs. 9001 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley de Arbitrios”, desde la fecha de la notificación a que se refiere la cláusula (1) de este inciso.
(c) Limitaciones.— Nada de lo contenido en el inciso (b) de esta sección dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones pagadas y propiamente tasadas o impuestas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el inciso (b) de esta sección.