2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Incentivos Turísticos
§ 693e. Opción de conversión de cambio de beneficios bajo este capítulo

(a) Conversión.— Todo negocio exento bajo las Leyes de Incentivos Industriales que de otro modo sería un negocio elegible bajo la sec. 693a(a)(6) de este título será considerado un negocio elegible y disfrutará de los incentivos contributivos provistos en las secs. 693b, 693c y 693d de este título, si:
(1) Cumple con los requisitos de dichas secciones;
(2) el Gobernador determina, previa recomendación de las instrumentalidades que rinden endosos bajo este capítulo, que la conversión de tales negocios a sus disposiciones será en los mejores intereses sociales y económicos del Pueblo de Puerto Rico;
(3) en o antes del 31 de diciembre de 1988 renuncia a su decreto de exención contributiva emitida bajo las Leyes de Incentivos Industriales y obtiene del Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial un certificado acreditativo de dicha renuncia para acogerse a los incentivos de este capítulo, y
(4) junto con la notificación al Secretario de Hacienda que se dispone en el inciso (c) de la sec. 693g de este título, radica el certificado al que se refiere la cláusula [(3)] de este inciso.
(b) Distribuciones.— Las distribuciones de dividendos o beneficios (al igual que las distribuciones en liquidación) hechas por una corporación o sociedad que haya sido un negocio exento y que haya ejercitado la opción provista en el inciso (a) se considerarán hechas (salvo determinación expresa al contrario en la resolución declarando la distribución) del superávit acumulado durante el período en que haya gozado de exención contributiva bajo las Leyes de Incentivos Industriales y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones de las secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley de Contribuciones sobre Ingresos”.