(a) Todo vehículo de motor que se utilice o se proponga utilizar para ofrecer servicios de transportación turística terrestre deberá someterse a una inspección cada seis (6) meses según los criterios que establezca a esos efectos la Compañía de Turismo.
(b) Como parte de la inspección, se deberá presentar evidencia fehaciente del cumplimiento del vehículo con los requisitos de marbete e inspección, entre otros, impuestos por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(c) Una vez se certifique que el vehículo de motor ha cumplido con todos los requisitos de la inspección, se expedirá el certificado de inspección correspondiente.
(d) Los vehículos de motor que no cumplan con los requisitos de inspección serán declarados “fuera de servicio” por el funcionario o empleado de la Compañía de Turismo que lleve a cabo la inspección, en cuyo caso no se expedirá el certificado de inspección correspondiente, y se prohibirá la utilización de dicho vehículo en la prestación de servicios de transportación turística terrestre.
(e) En el caso de los taxis turísticos, el biombo, aire acondicionado y el taxímetro deberán estar funcionando en perfectas condiciones al momento de ser inspeccionados. De no cumplir con estos requisitos, la inspección no será aprobada.
(f) Los funcionarios y empleados de la Compañía de Turismo podrán hacer inspecciones sin previo aviso, y motu propio podrán radicar quejas o querellas a nombre del interés público de entender y de poder sustentar fehacientemente que se ha violado este capítulo o cualquier reglamento aprobado a su amparo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 154 - Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico
Subcapítulo VI - Disposiciones Generales
§ 6831. Medallón—Descripción; derechos
§ 6832. Medallón—Enajenación o gravamen
§ 6833. Requisitos para la enajenación
§ 6837. Robo, hurto, pérdida, destrucción o mutilación
§ 6838. Fallecimiento o incapacidad del tenedor