Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de Norte América y residentes legales del Estado Libre Asociado en la época de su nombramiento. Deberán haber estado ejerciendo la profesión de agrónomo por lo menos por durante diez (10) años, debidamente colegiados, y exceptuando los miembros de la primera Junta nombrada, deberán poseer una licencia para ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico. Cada miembro de la Junta recibirá una compensación de cincuenta dólares ($50) por cada día empleado en prestar servicios, asistiendo a alguna sesión de la Junta o de cualesquiera de sus comisiones y en viajes necesarios en el desempeño de sus funciones; además, tendrá derecho al cobro de millaje que rija a tenor con la reglamentación aplicable del Departamento de Hacienda sobre Gastos de Viajes y Dietas, según enmendad[a]. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil dólares ($3,000) al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 33 - Junta Examinadora de Agrónomos; Colegio de Agrónomos
Subcapítulo I - Junta Examinadora de Agrónomos
§ 622. Autorización para expedir licencias
§ 627a. Licencia—Denegación, suspensión o revocación
§ 628. Destitución de miembros de la Junta; vacantes
§ 629. Requisitos y compensación
§ 630. Nombramiento; facultades