(a) Cualquier tenedor de los bonos de la Autoridad o fiduciario de los mismos tendrá la facultad y el derecho a igual beneficio y protección de que gocen todos los tenedores de bonos en iguales circunstancias, pero bajo cualesquiera limitaciones contractuales aplicables a los tenedores de los bonos de cualquier emisión o al fiduciario de los mismos, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, la restricción del ejercicio de cualesquiera remedios a un grupo específico de tales tenedores:
(1) Mediante mandamus u otra acción, demanda o procedimiento, hacer cumplir contra la Autoridad, su Presidente y Gerente General, sus funcionarios, agentes y empleados, el derecho de que cumplan y lleven a cabo sus deberes y obligaciones de acuerdo con este capítulo y sus convenios con los tenedores de bonos.
(2) Mediante acción o demanda, requerir de la Autoridad y de su presidente y gerente general que rindan cuentas como si fueran los fiduciarios de un fideicomiso expreso.
(3) Por demanda o acción, impedir que se lleven a cabo cualesquiera actos o actividades que pudieren ser ilegales o en violación de los derechos de los tenedores de bonos.
(4) Iniciar acciones judiciales, basadas en los bonos.
(b) Ningún remedio conferido por este capítulo a favor de cualquier tenedor de bonos, o de cualquier fiduciario de los mismos, se entenderá que excluye cualquier otro remedio y por el contrario cada uno de tales remedios será acumulativo y en adición a cualquier otro remedio y podrá ser ejercitado sin agotar, e irrespectivamente de, cualquier otro remedio conferido por este capítulo o por cualquier otra ley. La renuncia de cualquier incumplimiento de un deber o de un contrato, efectuada por cualquier tenedor de bonos, o cualquier fiduciario de los mismos, no cubrirá ni afectará cualquier incumplimiento de un deber o contrato ni menoscabará cualesquiera derechos o remedios disponibles con motivo de tal incumplimiento subsiguiente. Ninguna dilación u omisión de cualquier tenedor de bonos, o de cualquier fiduciario de los mismos, en el ejercicio de cualquier derecho o facultad, que surja con motivo de un incumplimiento, menoscabará cualesquiera de tales derechos o facultades; y no se interpretará como una renuncia de tal incumplimiento o como un consentimiento del mismo. Se podrá hacer cumplir o ejercitar todo derecho sustantivo y todo remedio conferido a los tenedores de bonos en cualquier momento y tan frecuentemente como sea conveniente. Cuando cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir cualquier derecho o ejercitar cualquier remedio de los tenedores de bonos se radique o se tome por éstos o por cualquier fiduciario de los mismos, y posteriormente se descontinúe o abandone o se adjudique adversamente al tenedor de los bonos o de [a] cualquier fiduciario de los mismos, la Autoridad o dicho tenedor o fiduciario quedarán restablecidos en su situación anterior con relación a cualquier demanda, acción o procedimiento posterior con los mismos derechos o remedios como en el caso de que no se hubiese iniciado o tomado dicha demanda, acción o procedimiento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 35 - Autoridad Metropolitana de Autobuses
§ 607. Funcionarios y empleados
§ 610. Adquisición de propiedades por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la Autoridad
§ 611. Concesión de propiedades por municipios y subdivisiones políticas a la Autoridad
§ 613. Derecho a nombramiento de síndico por falta de pago
§ 614. Convenio del Gobierno Estadual
§ 615. Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos
§ 616. Estado Libre Asociado no tendrá responsabilidad en cuanto a los bonos
§ 617. Bonos serán inversiones legales
§ 618. Declaración de utilidad pública