(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado, que por la presente se otorga, la Autoridad queda autorizada para emitir y vender, de tiempo en tiempo, sus propios bonos para sus fines corporativos.
(b) La Junta de Directores de la Autoridad queda por la presente autorizada a disponer la emisión, de una (1) sola vez o de tiempo en tiempo, de bonos de la Autoridad con el propósito de proveer fondos para ser usados por la Autoridad para cualesquiera de sus propósitos corporativos. Los bonos serán fechados, devengarán intereses a aquel tipo o tipos no mayor de seis por ciento (6%) anual, vencerán en aquella fecha o fechas que no excedan cuarenta (40) años desde su fecha o fechas, según lo determine dicha Junta de Directores, y podrán hacerse redimibles antes de sus vencimientos, a la opción de la Autoridad, a aquel precio o precios, y bajo los términos y condiciones que sean fijados por la Junta de Directores con anterioridad a la emisión de los bonos. La Junta de Directores determinará la forma y manera de formalizar los bonos, incluyendo cualesquiera cupones de intereses a ser adheridos a los mismos, y determinará la denominación o denominaciones de los bonos y, sujeto a las disposiciones de las secs. 581 a 595 del Título 7, el sitio o sitios para el pago del principal y los intereses. En caso de que cualquier oficial cuya firma o facsímil de firma aparezca en cualquier bono o cupones cese como tal oficial con anterioridad a la entrega de tales bonos, dicha firma o facsímil será, no obstante, válida o suficiente para todos los propósitos como si dicho oficial hubiere continuado desempeñado su cargo hasta tal entrega. Todos estos bonos se considerarán como instrumentos negociables bajo las leyes de Puerto Rico a pesar de cualquiera otra disposición de este capítulo o cualquiera otra disposición incluida en cualquier bono emitido bajo las disposiciones de este capítulo. Los bonos podrán ser emitidos en forma de cupón o registrados, o en ambas formas, según lo determine la Junta de Directores y puede proveerse para el registro de cualquier bono en forma de cupón en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses, y para la reconversión de cualquier bono registrado en cuanto a principal e intereses en una obligación de cupones. La Junta de Directores podrá vender tales bonos en aquella forma, en venta pública o privada, y a aquel precio que considere más conveniente a los mejores intereses de la Autoridad, pero no se hará venta alguna a un precio tan bajo que requiera pagar intereses sobre dinero recibido por la misma a más de seis por ciento (6%) anual, computado con relación al vencimiento o vencimientos absolutos de los bonos de acuerdo con las tabulaciones corrientes de valores de bonos, excluyendo, sin embargo, de dicha computación, la cantidad de cualquier prima a pagarse por la redención de cualesquiera bonos antes de su vencimiento.
(c) Cualquier bono emitido por la Junta de Directores bajo las disposiciones de este capítulo podrá ser garantizado por un contrato fiduciario entre el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y un síndico corporativo, que podrá ser cualquier compañía de fideicomiso o un banco con las facultades de una compañía de fideicomiso, dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier resolución o resoluciones autorizando la emisión de los bonos o dicho contrato fiduciario puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:
(1) Sobre la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes y futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquier parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;
(2) sobre las tarifas a imponerse y la aplicación, uso y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;
(3) sobre la separación de reservas para fondos de amortización y reglamentación, y la disposición de los mismos;
(4) sobre las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o parte de la misma;
(5) sobre las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos;
(6) sobre las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;
(7) sobre el procedimiento para enmendar o abrogar los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y sobre el monto de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) sobre la clase y cuantía del seguro que deba mantener la Autoridad sobre sus empresas, y el uso y disposición del dinero del seguro;
(9) comprometiéndose a no empeñar en todo o en parte los ingresos y la renta de la Autoridad, incluyendo tanto el derecho que pueda tener entonces como el que pueda surgir en lo futuro;
(10) sobre los casos de incumplimiento, y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer, o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento; y sobre los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;
(11) sobre los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en casos del incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(12) sobre investir a uno (1) o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para asegurar, pagar o cualquier otro aspecto en relación con los bonos; sobre los poderes y deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de los mismos; y sobre los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquiera proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con este capítulo, o los deberes impuestos por el mismo;
(13) sobre el modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios, facilidades o artículos de las empresas de la Autoridad, y el de combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los servicios, facilidades o artículos de cualesquiera dos (2) o más de dichas empresas;
(14) sobre la suspensión de servicios, facilidades o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros cargos por dichos servicios, facilidades o artículos de dicha empresa dejen de pagarse, y
(15) sobre otros actos y aspectos, que no estén en pugna con este capítulo, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que faciliten la negociabilidad de los bonos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 35 - Autoridad Metropolitana de Autobuses
§ 607. Funcionarios y empleados
§ 610. Adquisición de propiedades por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la Autoridad
§ 611. Concesión de propiedades por municipios y subdivisiones políticas a la Autoridad
§ 613. Derecho a nombramiento de síndico por falta de pago
§ 614. Convenio del Gobierno Estadual
§ 615. Recursos a que tienen derecho los tenedores de bonos
§ 616. Estado Libre Asociado no tendrá responsabilidad en cuanto a los bonos
§ 617. Bonos serán inversiones legales
§ 618. Declaración de utilidad pública