2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 27 - Sanidad Vegetal
§ 613n. Penalidades

(a) Por la primera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000.00).
(b) Por una segunda infracción se impondrá una multa administrativa no menor de veinticinco mil dólares ($25,000.00) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000.00).
(c) Por una tercera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) ni mayor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00); Disponiéndose, que a toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de las secs. 613 a 613n de este título por tercera ocasión se le revocará todo derecho, licencia, permiso, privilegio, o concesión de cualquier índole otorgado a tenor con las disposiciones de las secs. 613 a 613n de este título y será declarada inelegible para el ejercicio de cualesquiera actividades contempladas en las secs. 613 a 613n de este título o en cualquier reglamento promulgado a tenor con las mismas. El Secretario establecerá, mediante reglamentación, un registro de personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya revocado tales derechos y privilegios y velará por que las mismas sean mantenidas en su status de inelegibles conforme a lo antes expresado.
(d) Toda persona a la cual se le haya declarado inelegible para realizar cualesquiera actividades contempladas en las secs. 613 a 613n de este título o en cualquier reglamento promulgado a tenor con las mismas, que violare cualesquiera disposiciones de ellas, estará sujeta a multa administrativa no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) ni mayor de cien mil dólares ($100,000.00) por cada violación que en lo sucesivo cometiere, sin perjuicio de las penalidades de índole criminal antes expresadas.