(a) Promulgar reglamentación y establecer aquellas medidas para regir los establecimientos o planteles de propagación en Puerto Rico, incluyendo la inspección y registro de los mismos y la inspección y certificación del material vegetativo de propagación y el movimiento en Puerto Rico de material vegetativo de propagación procedente de dichos planteles, que sean necesarias para la erradicación, control o para evitar la propagación de plagas de las plantas.
(b) Establecer mediante reglamentación las condiciones bajo las cuales se podrá permitir la introducción y el movimiento en Puerto Rico de plantas y productos de plantas o de material vegetativo de propagación procedente de otros estados, territorios y distritos de los Estados Unidos, así como de otros países.
(c) Declarar como estorbo público cualquier plaga de las plantas, así como cualquier planta y producto de planta, u otra cosa que esté infestada o infectada con tales plagas de las plantas, o que haya sido expuesta a infestación o infección con dichas plagas.
(d) Promulgar cuarentena o cuarentenas respecto o cualquier región o lugar en Puerto Rico, o respecto a cualquier estado, territorio o distrito de los Estados Unidos, o país extranjero en el cual determine que existe cualquier plaga de las plantas, y prohibir la introducción o el movimiento en Puerto Rico de cualquier planta, producto de planta o cosa procedente del área o lugar donde exista tal plaga, cuando se determine que tal medida es necesaria para proteger los intereses agrícolas de Puerto Rico. En tales casos, la cuarentena podrá ser absoluta, o se podrá adoptar reglamentación para prescribir el método y manera bajo la cual los artículos prohibidos podrán ser movidos hacia o dentro de Puerto Rico, y en que se podrá vender o en otra forma disponer de los mismos en Puerto Rico.
(e) Actuar por sí, o mediante convenios de cooperación con otras personas, agencias o instrumentalidades del gobierno federal, estatal o municipal, para llevar a cabo las medidas que sean necesarias para erradicar, suprimir, controlar o evitar la introducción o la propagación de plagas de las plantas en Puerto Rico.
(f) Mediante reglamentación limitar o autorizar la entrada por aquellos puertos o lugares de entrada donde existan facilidades para el tratamiento o control de plagas de las plantas, de aquellas plantas, material vegetativo de propagación, o de cualquier otro artículo o materia sobre la cual exista alguna prohibición cuarentenaria.
(g) Promulgar aquellos reglamentos o medidas que crea necesarios para requerir inspección para el embarque de plantas y productos de plantas, y de material vegetativo de propagación, y certificar que los mismos estén aparentemente libres de plagas de las plantas.
(h) Realizar todos los actos necesarios para lograr los objetivos de las secs. 613 a 613n de este título.
(i) Fijar y cobrar cargos por la inspección de viveros, fincas productoras de semillas para exportación, material vegetal, y facilidades marítimas; por la toma muestras y análisis, todo lo relacionado a la exportación e importación de cualesquiera de los materiales vegetales contemplados en las secs. 613 a 613n de este título, así como por cualquier otro servicio provisto por el Departamento de Agricultura que se establezca mediante reglamentación al efecto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
§ 610. Importación de café procedente de áreas infestadas—Prohibición
§ 611. Importación de café procedente de áreas infestadas—Penalidades
§ 612. Importación de café procedente de áreas infestadas—Cumplimiento
§ 613c. Facultades del Secretario
§ 613d. Autoridad para inspeccionar
§ 613f. Tratamiento o destrucción de plantas infestadas—Daños y perjuicios, reclamación
§ 613h. Introducción de plantas, etc., por estaciones experimentales
§ 613i. Introducción de abejas adultas
§ 613j. Recibo de plantas, etc., sujetas a inspección; notificación al Secretario
§ 613k. Declaración de cuarentena
§ 613l. Junta Técnica de Sanidad Vegetal
§ 613o. Fondo Especial de la Oficina de Sanidad Vegetal—Creación