2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 27 - Sanidad Vegetal
§ 613a. Definiciones

(a) Puerto Rico.— Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Secretario.— Significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico.
(c) Departamento.— Significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(d) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes.
(e) Inspector.— Significa el representante del Secretario, debidamente autorizado para hacer cumplir las secs. 613 a 613n de este título y los reglamentos o cuarentenas que se promulguen en virtud de las mismas.
(f) Plantas y productos de plantas.— Significa toda materia vegetal e incluye pero no se limita a árboles, arbustos, enredaderas, plantas forrajeras y farináceas, granos, hortalizas, cereales y partes o productos de plantas tales como hojas, tallos, ramas, raíces, frutas, flores, bulbos, tubérculos, estolones, esquejes, yemas, injertos, semillas, troncos y madera.
(g) Plaga de plantas.— Significa cualquier insecto u otros artrópodos, molusco, hongo, enfermedad bacteriana o de virus, nemátodo, planta parasítica, o cualquier otro organismo o cosa perjudicial a las plantas o productos de plantas, incluyendo cualquier etapa o fase de desarrollo de tal organismo o cosa.
(h) Material vegetativo de propagación.— Significa todas las plantas y productos de plantas, árboles, arbustos, enredaderas, bulbos, esquejes, injertos, yemas, semillas, cultivadas o mantenidas para, o capaces de propagación, distribución o venta, a menos que sean excluidas específicamente mediante reglamentación promulgada por el Secretario.