(a) Detener e inspeccionar, siempre que esté identificado como tal y sin necesidad de orden de allanamiento, a cualquier persona o medio de transportación o carga que arribe a Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste, o que se mueva dentro de Puerto Rico, y a cualquier planta, producto de planta, artículo o materia portada o llevada por tal persona o medio de transportación o carga, siempre que a juicio del Secretario o de su representante hubiere causa probable para creer que dicha persona o medio de transportación o carga o porta cualquier insecto vivo o muerto o plaga de las plantas en forma contraria a las secs. 613 a 613n de este título o a cualquier reglamento prescrito en virtud de las mismas o que tal medio de transportación o carga, planta, producto de planta, artículo o materia está infestada o infectada o contiene cualquier plaga de las plantas o está siendo introducida o movida en violación de las secs. 613 a 613n de este título o de cualquier reglamento o cuarentena promulgada bajo las mismas.
(b) Requerir la presentación para inspección de hojas de ruta, manifiestos, facturas, conocimientos de embarque, conduces, o cualesquiera otros documentos que se relacionen con dichas plantas, productos de plantas, artículos o materias que arriben a Puerto Rico de cualquier sitio fuera de éste, o que se muevan dentro de Puerto Rico, con el propósito de verificar que se cumpla con las secs. 613 a 613n de este título o con cualquier reglamento o cuarentena promulgada bajo las mismas. Será mandatorio que la persona encargada de tales documentos haga accesible los mismos a los inspectores para el propósito señalado anteriormente.
(c) Abrir cualquier equipaje, fardo, envase o paquete que contenga o pueda contener plantas, productos de plantas, artículos o materias capaces de portar o propagar plagas de las plantas, para efectuar inspecciones y para confiscar el artículo o materia que albergue plagas de las plantas.
(d) Con el consentimiento del dueño o encargado, o mediante orden de allanamiento al efecto, entrar a cualquier lugar, para efectuar inspecciones de plantas, productos de plantas, artículos o materias que puedan ser capaces de portar o propagar plagas de las plantas, y confiscar cualquier artículo o materia que albergue plagas de las plantas.
(e) Supervisar, o hacer que se supervise, el tratamiento, corte y destrucción de plantas y productos de plantas o material vegetativo de propagación cuando sea necesario para prevenir o controlar la propagación de plagas de las plantas, o para erradicar dichas plagas.
(f) Inspeccionar o hacer que sean inspeccionados, con la frecuencia que sea necesaria, todos los establecimientos o planteles de propagación en Puerto Rico.
(g) Requerir de cualquier persona que tenga en su poder plantas, productos de plantas, u otras cosas capaces de albergar o portar plagas de las plantas que suministre información completa en cuanto al origen y procedencia de tales materias; Disponiéndose, que constituirá delito menos grave para tal persona negarse a suministrar la información cuando tuviere la capacidad de así hacerlo; y Disponiéndose, además, que la referida información no se utilizará para imputar o probar delito alguno a tal persona.
(h) Interceptar e inspeccionar toda planta, producto de planta, o cualquier artículo o materia que pueda albergar o portar plagas de las plantas que sea a haya sido introducida, transportada o movida en Puerto Rico procedente de cualquier estado, territorio o distrito de los Estados Unidos, o de cualquier otro país, mientras estuviere en la nave que las haya traído a Puerto Rico, o en tránsito dentro de cualquier vehículo en Puerto Rico, o luego de su arribo al punto de destino en Puerto Rico. Si al ser inspeccionada, dicha planta, producto de planta, artículo o materia se encontrare infestado o infectado con cualquier plaga de las plantas, o si se determinare que dicho material puede propagar o transmitir tal plaga o que ha sido o está siendo transportado en violación de cualquier cuarentena o reglamento promulgado por el Secretario, tal planta, producto de planta, artículo o materia podrá ser sometida a tratamiento, si fuere conveniente así hacerlo, y luego autorizarse su disposición, o podrá ser devuelto al remitente, o destruido.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
§ 610. Importación de café procedente de áreas infestadas—Prohibición
§ 611. Importación de café procedente de áreas infestadas—Penalidades
§ 612. Importación de café procedente de áreas infestadas—Cumplimiento
§ 613c. Facultades del Secretario
§ 613d. Autoridad para inspeccionar
§ 613f. Tratamiento o destrucción de plantas infestadas—Daños y perjuicios, reclamación
§ 613h. Introducción de plantas, etc., por estaciones experimentales
§ 613i. Introducción de abejas adultas
§ 613j. Recibo de plantas, etc., sujetas a inspección; notificación al Secretario
§ 613k. Declaración de cuarentena
§ 613l. Junta Técnica de Sanidad Vegetal
§ 613o. Fondo Especial de la Oficina de Sanidad Vegetal—Creación