(a) Cuando a cambio de una obligación se tome un cheque certificado, cheque del gerente o cheque de pagador-receptor, la obligación se extinguirá por el importe del instrumento, salvo que se acuerde lo contrario. La extinción de la obligación no afectará la responsabilidad que el deudor pueda tener como endosante del instrumento.
(b) Salvo según se dispone en el inciso (a) de esta sección o pacto en contrario, cuando a cambio de una obligación se toma un pagaré o cheque sin certificar, tal obligación quedará en suspenso por el importe del instrumento, de conformidad a las siguientes reglas:
(1) En el caso de un cheque sin certificar, la suspensión de la obligación continúa hasta tanto el cheque sea desatendido, pagado o certificado. El pago o certificación del cheque produce el cumplimiento de la obligación hasta la cantidad total del cheque.
(2) En el caso de un pagaré, la obligación quedará suspendida hasta tanto el pagaré sea desatendido o pagado. El pago del pagaré produce el cumplimiento de la obligación en la medida del pago.
(3) Salvo que se disponga lo contrario en la cláusula (4) de este inciso, si el cheque o pagaré es desatendido y el acreedor de la obligación por la cual se tomó el instrumento es la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento, el acreedor de la obligación podrá exigir el cumplimiento de cualquiera de los dos, el instrumento o la obligación. Cuando se trate de un instrumento de una tercera persona que se negocia al acreedor de la obligación por el deudor, el relevo del deudor en el instrumento también releva de la obligación.
(4) Si la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento tomado a cambio de una obligación es una persona distinta al acreedor de la obligación, este último no podrá exigir el cumplimiento de la obligación en la medida que ésta haya sido suspendida. Si el acreedor de la obligación es la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento pero ya no posee el mismo por pérdida, robo o destrucción, la obligación no podrá exigirse en la medida de la cantidad consignada como pagadera en el instrumento, y en tal medida los derechos del acreedor de la obligación contra el deudor quedarán limitados a exigir el cumplimiento del instrumento.
(c) Si un instrumento que no sea uno de los descritos en los incisos (a) o (b) de esta sección se toma a cambio de una obligación, el efecto es: (i) el establecido en el inciso (a) de esta sección si el instrumento es uno por el cual el banco es responsable como firmante o aceptante, o (ii) el establecido en el inciso (b) de esta sección en cualquier otro caso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 43 - Disposiciones Generales
Subcapítulo III - Cumplimiento con Instrumentos
§ 601. Persona con derecho a exigir
§ 605. Defensas y reclamaciones en resarcimiento
§ 606. Reclamaciones en contra
§ 607. Aviso de incumplimiento del deber fiduciario
§ 608. Prueba de las firmas y de la condición de tenedor de buena fe
§ 609. Cumplimiento de un instrumento perdido, destruido o robado
§ 610. Efecto del instrumento sobre la obligación por la cual fue tomado