2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Cumplimiento con Instrumentos
§ 608. Prueba de las firmas y de la condición de tenedor de buena fe

(a) Salvo cuando la autenticidad de una firma y la autoridad para firmar se nieguen específicamente en las alegaciones, en una acción judicial respecto a un instrumento, la firma y la autenticidad se tendrán por admitidas. Si se negase la validez de una firma, el peso de probar su validez recaerá en la persona que la reclama, pero la firma se presumirá válida si la acción no es una dirigida a exigir responsabilidad a un supuesto signatario que hubiese fallecido o estuviese incapacitado al requerirse prueba de la autenticidad de su firma. Si se incoa una acción para exigir el cumplimiento del instrumento contra una persona como el principal oculto de una persona que firmó el instrumento como parte en el mismo, el demandante tiene el peso de probar que el demandado responde por el instrumento como una persona representada bajo las disposiciones de la sec. 652(a) de este título.
(b) Si se admite o prueba la validez de las firmas y se cumple con el inciso (a) de esta sección, un demandante que produzca el instrumento tiene derecho al pago si prueba que tiene autoridad para exigir cumplimiento del instrumento bajo la sec. 601 de este título, a menos que el demandado pruebe una defensa o una reclamación por resarcimiento. Si se prueba una defensa o una reclamación por resarcimiento, el derecho a cobro del demandante estará sujeto a la defensa o reclamación, salvo en la medida que el demandante pruebe que tiene los derechos de un tenedor de buena fe que no están sujetos a la defensa o reclamación.