(a) Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta sección y de la sec. 506(d) de este título, “tenedor de buena fe” significa el tenedor de un instrumento si:
(1) Cuando fue emitido o negociado al tenedor, el instrumento no tenía evidencia aparente de falsificación o alteración ni era de tal forma irregular o incompleto como para que debiera cuestionarse su autenticidad, y
(2) el tenedor tomó el instrumento: (i) por valor, (ii) de buena fe, (iii) sin tener aviso de que el instrumento estuviese en mora o hubiese sido desatendido o de que existiese un incumplimiento no subsanado respecto al pago de otro instrumento emitido como parte de la misma serie, (iv) sin tener aviso de que el instrumento contiene una firma no autorizada o ha sido alterado, (v) sin tener aviso de la existencia de una reclamación contra el instrumento de las descritas en la sec. 606 de este título, y (vi) sin tener aviso de que una parte tenga una defensa o reclamación de resarcimiento de las descritas en la sec. 605(a) de este título.
(b) El aviso de la liberación de una parte, que no sea una liberación en un procedimiento de insolvencia, no es un aviso de una defensa bajo las disposiciones del inciso (a) de esta sección, pero la liberación surte efecto contra una persona que advenga tenedor de buena fe con aviso de la liberación. La radicación o registro de un documento en un registro público no constituye por sí solo el aviso de una defensa, una reclamación por resarcimiento, o una reclamación del instrumento.
(c) Salvo en la medida que un cedente o predecesor en derecho tenga los derechos de un tenedor de buena fe, una persona no adquiere derechos de tenedor de buena fe de un instrumento adquirido: (i) mediante procedimiento legal o por compra en una ejecución, quiebra o venta por el acreedor u otro procedimiento similar, (ii) por compra como parte de una venta a granel hecha fuera del curso ordinario de los negocios del transmitente, o (iii) como sucesor en derecho en una sucesión o en otra organización.
(d) Si, bajo las disposiciones de la sec. 603(a)(1) de este título, la promesa de cumplimiento que es la causa para la emisión o negociación de un instrumento ha sido parcialmente cumplida, el tenedor puede reclamar sus derechos como tenedor de buena fe del instrumento únicamente por la porción de la cantidad pagadera bajo los términos del instrumento equivalente al valor del cumplimiento parcial dividido por el valor del cumplimiento prometido.
(e) Si: (i) la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento solamente tiene una garantía mobiliaria sobre el instrumento, y (ii) la persona obligada a pagar el instrumento tiene una defensa, reclamación por resarcimiento o reclamación contra el instrumento que se puede reclamar contra la persona que otorgó la garantía mobiliaria, la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento puede reclamar sus derechos como tenedor de buena fe solamente hasta una cantidad pagadera bajo los términos del instrumento que, a la fecha en que se exija el cumplimiento del instrumento, no exceda la cantidad de la obligación garantizada pendiente de pago.
(f) Para que sea efectivo, un aviso deberá recibirse en un momento y de tal forma que le permita al que lo reciba una oportunidad razonable de actuar respecto al mismo.
(g) Esta sección está sujeta a los términos de toda ley que limite la condición de tenedor de buena fe en determinadas clases de transacciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 43 - Disposiciones Generales
Subcapítulo III - Cumplimiento con Instrumentos
§ 601. Persona con derecho a exigir
§ 605. Defensas y reclamaciones en resarcimiento
§ 606. Reclamaciones en contra
§ 607. Aviso de incumplimiento del deber fiduciario
§ 608. Prueba de las firmas y de la condición de tenedor de buena fe
§ 609. Cumplimiento de un instrumento perdido, destruido o robado
§ 610. Efecto del instrumento sobre la obligación por la cual fue tomado