2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Cumplimiento con Instrumentos
§ 607. Aviso de incumplimiento del deber fiduciario

(a) En esta sección:
(1) Fiduciario.— Significa un agente, fiduciario, socio, oficial o director corporativo, u otro representante que tenga una obligación fiduciaria respecto a un instrumento.
(2) Persona representada.— Significa el principal, beneficiario, sociedad, corporación u otra persona a quien se le debe el cumplimiento de la obligación fiduciaria mencionada en la cláusula (1) de este inciso.
(b) Si: (1) se toma un instrumento de un fiduciario para pago o cobro, o por valor, (2) el tomador tiene conocimiento de la capacidad fiduciaria del fiduciario, y (3) la persona representada reclama contra el instrumento o su producto a base de que la transacción realizada por el fiduciario constituye una violación de la obligación fiduciaria, aplicarán las siguientes reglas:
(1) El aviso de la violación de la obligación por el fiduciario constituye un aviso de la reclamación de la persona representada.
(2) Cuando se trate de un instrumento pagadero a la persona representada o al fiduciario como tal, el tomador tendrá aviso de la violación de la obligación fiduciaria si el instrumento: (i) se toma en pago o como garantía de una deuda que el tomador sabe que es una deuda personal del fiduciario, (ii) se toma en una transacción que el tomador sabe es para beneficio personal del fiduciario, o (iii) se deposita en una cuenta, que no sea una cuenta del fiduciario como tal, o una cuenta de la persona representada.
(3) Si se emite un instrumento por la persona representada o el fiduciario como tal, y se hace pagadero al fiduciario personalmente, el tomador no tendrá aviso de la violación de la obligación fiduciaria a menos que el tomador tenga conocimiento de tal violación.
(4) Si se emite un instrumento por la persona representada o el fiduciario como tal, al adquirente como tomador, el adquirente tiene aviso de la violación de la obligación fiduciaria si el instrumento: (i) se toma en pago o como garantía de una deuda que el adquirente sabe es una deuda personal del fiduciario, (ii) se toma en una transacción que el adquirente sabe que es para beneficio personal del fiduciario, o (iii) se deposita en una cuenta que no sea una del fiduciario como tal o una cuenta de la persona representada.