Toda persona que directa o indirectamente se dedique al ejercicio de la profesión de especialista en belleza, o que alegue o reclame estar autorizado para ello sin licencia al efecto, o que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, o que habiendo sido suspendida o cancelada su licencia continúe en el ejercicio de dicha profesión, o que directa o indirectamente emplee o permita o autorice a una persona a ejercer dicha profesión sin licencia para ello será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será condenada a no más de seis (6) meses de cárcel o no más de quinientos dólares ($500) de multa, o ambas penas. Cada infracción deberá ser considerada como un delito por separado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 29 - Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 554. Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 556. Licencia sin examen; licencia provisional
§ 557. Disposiciones sanitarias
§ 558. Licencias, exhibición y duplicación
§ 561. Cancelación o suspensión de licencia—Motivos
§ 562. Cancelación o suspensión de licencia—Formulación de cargos; celebración de vistas
§ 563. Cancelación o suspensión de licencia—Revisión judicial