(a) Nombrar el número de auxiliares, inspectores y otros empleados que se necesiten para poner en vigor as disposiciones de este capítulo, prescribir sus deberes y fijar su compensación con arreglo a la asignación hecha al efecto.
(b) Examinar los requisitos y capacidad de las personas que con arreglo a este capítulo solicitaren la expedición de una licencia.
(c) Requerir de todas la personas que hubieren obtenido licencias con arreglo a este capítulo que se sometan a examen físico por un médico designado por el Departamento de Salud de Puerto Rico.
(d) Llevar un registro de las licencias expedidas, suspendidas o canceladas.
(e) Promulgar un reglamento que servirá de base para dicho examen y suministrar ejemplares del mismo a personas interesadas, mediante pago de una cantidad razonable al efecto.
(f) Fijar las normas que, sin ser inconsistentes con las disposiciones de este capítulo, fueren necesarias en cuanto a forma y contenido de solicitudes de licencias, expedición de las mismas, investigación de los aspirantes, requisitos que deben reunir éstos y cualquier otra materia incidental a las facultades y deberes prescritos por este capítulo o requerida por la debida administración y el adecuado cumplimiento de las mismas, y para enmendar dichas normas y reglamentos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 29 - Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 554. Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 556. Licencia sin examen; licencia provisional
§ 557. Disposiciones sanitarias
§ 558. Licencias, exhibición y duplicación
§ 561. Cancelación o suspensión de licencia—Motivos
§ 562. Cancelación o suspensión de licencia—Formulación de cargos; celebración de vistas
§ 563. Cancelación o suspensión de licencia—Revisión judicial