2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 29 - Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 556. Licencia sin examen; licencia provisional

(a) Toda persona mayor de dieciséis (16) años que demostrare a satisfacción del Secretario de Estado haber ejercido la profesión de especialista en belleza en Puerto Rico por lo menos durante un (1) año dentro de un período de tres (3) años inmediatamente antes del 30 de junio de 1951 tendrá derecho a licencia con arreglo a este capítulo sin tener que sufrir examen, a condición de que reúna todos los requisitos exigidos por la sec. 555 de este título, con excepción del requisito de octavo grado y con excepción también del requisito de haber aprobado un curso de belleza en una escuela reconocida.
(b) El Secretario de Estado expedirá licencia provisional a toda persona mayor de dieciséis (16) años, que para el día 30 de junio de 1951 se haya dedicado efectiva e ininterrumpidamente al ejercicio de la profesión de especialista en belleza por un período no menor de seis (6) meses, o que real, efectiva e ininterrumpidamente se haya dedicado al ejercicio de dicha profesión en cualquier estado, territorio, protectorado o dependencia de los Estados Unidos, o en país extranjero, por un período no menor de tres (3) años consecutivos que se acreditarán mediante declaraciones juradas y otros elementos de prueba conjuntamente con los otros requisitos establecidos por este capítulo y mediante el pago de la mitad del derecho anual exigido que se hará efectivo ante el Secretario de Estado.
(c) La licencia provisional que se expida con arreglo a este capítulo vencerá a los seis (6) meses de su expedición, y la persona a cuyo favor se hubiere extendido no tendrá derecho a renovarla mientras no sufra el examen regular y cumpla con los demás requisitos prescritos por este capítulo.
(d) La persona que hubiere radicado la debida solicitud para una licencia sin examen podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de especialista en belleza durante el período en que estuviere pendiente su solicitud, pero si la Junta la denegara no podrá ejercer.
(e) El Secretario de Estado podrá expedir licencia sin examen a toda persona mayor de dieciséis (16) años que haya sido debidamente autorizada por un estado, territorio, protectorado o dependencia de Estados Unidos a dedicarse al ejercicio de la profesión de especialista en belleza siempre que los requisitos mínimos exigidos en dicho estado, territorio, protectorado o dependencia de Estado Unidos no sean inferiores, a juicio de la Junta, a los de Puerto Rico, a condición, sin embargo, de que dicho estado, territorio, protectorado o dependencia extienda igual reciprocidad a personas a favor de las cuales se hayan expedido licencias con arreglo a este capítulo. Las solicitudes al efecto deberán venir acompañadas por los otros requisitos exigidos por este capítulo.
(f) Si una persona elegible para una de las licencias mencionadas en este capítulo presta servicios militares durante el período en que se requiere la radicación de la solicitud y el pago de dichos derechos, el término para ello se prorrogará a favor de dicha persona hasta tres (3) meses después de la terminación de dichos servicios.