2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 29 - Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 562. Cancelación o suspensión de licencia—Formulación de cargos; celebración de vistas

No se suspenderá ni se cancelará ninguna licencia mientras no se haya celebrado la correspondiente vista ante el funcionario o empleado al efecto designado por el Secretario de Estado, previa citación del tenedor de la licencia por lo menos con diez (10) días de anticipación. La citación se diligenciará personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, y hará constar la fecha y el sitio de la vista con referencia a los cargos que contra el tenedor de la licencia se formulen. El tenedor será oído en su propia defensa, bien por sí o por abogado, y podrá presentar testigos y declarar en su propia defensa. Se preparará un expediente taquigráfico de la misma. La vista podrá ser suspendida de tiempo en tiempo. La persona que la presida deberá rendir al Secretario de Estado un informe escrito contentivo de sus conclusiones y hará las recomendaciones que permitan una decisión del caso. El Secretario de Estado deberá revisar las conclusiones y recomendaciones sometidas, y después de maduro examen deberá emitir una orden aceptando, modificando o rechazando dichas recomendaciones, sobreseyendo los cargos o suspendiendo o cancelando la licencia. A tal efecto podrá el Secretario de Estado, o el empleado designado por éste para recibir declaraciones bajo juramento, citar testigos con apercibimiento de desacato. Podrá requerir con igual apercibimiento la presentación de libros, documentos, registros, expedientes, cheques, talonarios o cualquier otra prueba documental que se considere pertinente al asunto bajo investigación.