(a) Toda licencia, a excepción de las provisionales, tendrá carácter vitalicio.
(b) No podrá negociarse, cederse o transferirse ninguna licencia.
(c) Toda licencia expedida con arreglo a este capítulo deberá fijarse en lugar visible del salón de belleza en que el tenedor de la misma se dedica al ejercicio de su profesión de especialista.
(d) Se podrán expedir duplicados de las licencias que se perdieren o mutilaren, mediante solicitud al efecto y previo el pago que se prescribe en este capítulo. La licencia así reexpedida hará constar que se trata de un duplicado en un sello que se imprimirá a lo ancho de la licencia que llevará el mismo número de la original.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 29 - Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 554. Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 556. Licencia sin examen; licencia provisional
§ 557. Disposiciones sanitarias
§ 558. Licencias, exhibición y duplicación
§ 561. Cancelación o suspensión de licencia—Motivos
§ 562. Cancelación o suspensión de licencia—Formulación de cargos; celebración de vistas
§ 563. Cancelación o suspensión de licencia—Revisión judicial