2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 29 - Junta Examinadora de Especialistas en Belleza
§ 551. Definiciones

(a) Este capítulo se reconocerá como Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de Especialista en Belleza conocidas también como estilistas de peinado o beauticians y dondequiera que en la misma se hable de especialista en belleza se referirá también a los términos anteriormente expresados.
(b) Persona.— Incluye a individuos, razones sociales, compañías, sociedades y corporaciones.
(c) Secretario.— Se refiere al Secretario de Estado de Puerto Rico.
(d) Tenedor de licencia.— Significa la persona, según se ha definido antes, que se dedique al ejercicio de la profesión de especialista en belleza en cualquiera de sus aspectos.
(e) Dedicarse a la profesión de especialista en belleza o de beauticians.— Se refiere a toda persona que esté autorizada mediante licencia expedida por la Junta Examinadora, según se define este término, a trabajar por cualquier medio o método, con ayuda de las manos o de aparatos o aplicaciones mecánicas, eléctricas o de cualquier otra naturaleza, o mediante el uso de tónicos, lociones, cremas, cosméticos, preparaciones o compuestos de belleza, para ondular, teñir, dar o quitar color, recortar, arreglar, peinar, rizar, limpiar el cabello de una persona o estimular su crecimiento, limpiar o estimular el cuero cabelludo, el rostro, el cuello o los brazos de dicha persona o hermosear las manos o las uñas de la misma, o llevar al cabo cualquier otra labor similar destinada al embellecimiento de ella; y dicha frase incluye también la persona que ofrezca la prestación de dichos servicios y a la persona que de hecho los presta.
(f) Junta Examinadora.— Es la Junta Examinadora de Especialistas del Peinado y los otros términos de uso general en Puerto Rico que se crea en virtud de este capítulo.